REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre del año dos mil trece.-

203º y 154º

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 18 del mes y año en curso (folio 31), por el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial de la demandante ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, por la que, con fundamento a “que se está en los trámites inherentes a la culminación del presente proceso judicial incoado por [su] representada, a objeto de presentar nuevamente transacción judicial entre las partes, una vez subsanadas por la parte demandada todos y cada uno de los requerimientos y faltas en cuanto a la capacidad procesal de los intervinientes, y estando tan solo a la espera del poder debidamente apostillado de la ciudadana que reside en la ciudad de Atenas, Grecia, actualmente en trámite y que una vez presentado dicho documento permita en definitiva a este Tribunal homologar la misma” (sic), solicitó que “por pedido de la parte demandada, el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el tribunal de instancia, sobre bienes propiedad de la demandada de autos” (sic), esta Superioridad, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La característica esencial de las providencias cautelares, tal y como es la naturaleza de la que fuere decretada en el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, es su instrumentalidad, cuyo fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada; instrumentalidad ésta que según el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, significa que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, siendo una ayuda y auxilio a la providencia principal; agregando dicho autor en tal sentido, que el concepto de instrumentalidad dado por Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, puede definirse como “ayuda de precaución anticipada y provisional” (sic); entendiendo ésta instrumentalidad como hipotética, “porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar” (sic).

Las medidas cautelares, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, pudiendo aún estando ejecutoriadas, ser modificadas, en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, dado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva, entendiendo con ello que, si cambian los requerimientos del proceso principal, en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia, dada la facultad discrecional en el poder cautelar general, conferida al Juez por el Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo primero de su artículo 588, que le permite su prudente determinación de lo equitativo en cada caso.

Sentadas las anteriores premisas y efectuada la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, este oficio jurisdiccional observa que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuyo levantamiento se peticiona, fue decretada –previa instancia de la parte actora--, por el Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto proferido en fecha 23 de febrero de 2007 (folios 25 y 26), “sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana AVENDAÑO DE RAMIREZ [sic] ANGELA [sic] MARIA [sic], bienes gananciales adquiridos en la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos HERNAN [sic] JOSE [sic] RAMIREZ [sic] PULIDO Y ANGELA [sic] MARIA [sic] AVENDAÑO DE RAMIREZ [sic], sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas generales son: POR EL FRENTE: En una longitud de veintitrés metros (23,00 mts).- con la calle Ayacucho, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Cecilia Rojas, , [sic] en longitud de treinta y tres metros (33,00 mts) POR EL FONDO O PIE: En longitud de veintitrés (23,00 mts) [sic] con terrenos que son o fueron de Damian Soto.-y [sic] POR EL COSTADO IZQUIERDO [sic]: En longitud de treinta y tres metros (33,00mts) [sic], con terrenos que son o fueron de Víctor Rafael Sira. Y las mejoras de treinta y dos (32) locales, signados con los Nos. [sic] 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 32, el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos HERNAN [sic] JOSE [sic] RAMIREZ [sic] PULIDO Y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, respectivamente, 1)el [sic] ciudadano HERNAN [sic] JOSE [sic] PULIDO [sic], por compra a la ciudadana SONIA TERESA VAZQUEZ [sic] DE RAMIREZ [sic], según documento protocolizado ante la oficina [sic] Inmobiliaria de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° [sic] 03, tomo 11, protocolo 1°, de fecha 18 de diciembre del 2003, del 4° trimestre de dicho año. Se ordena participar de lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida [sic], 2) por compra a la ciudadana LAYGSET RAMIREZ [sic] VAZQUEZ [sic], según documento protocolizado ante la ofician [sic] inmobiliaria [sic] de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° [sic] 50, tomo 2, protocolo 1°, de fecha 19 de Octubre [sic] del 2004, del 4° trimestre de dicho año, 3) por integración de lotes de terreno y declaración de mejoras , [sic] según documento protocolizado ante la oficina [sic] inmobiliaria [sic] de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° [sic] 42, tomo 5, protocolo 1°, de fecha 7 de noviembre del 2005, del 4° trimestre de dicho año, 4) el ciudadano HERNAN [sic] JOSE [sic] RAMIREZ [sic] PULIDO, vende un 33,33% sobre un lote de terreno con una superficie de quinientos treinta y cuatro metros (534 mts) que es partes [sic] restante de uno de mayor extensión, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, según documento protocolizado ante la oficina [sic] inmobiliaria [sic] de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido, bajo el N° [sic] 33, tomo 14, protocolo 1°, de fecha 8 de junio del 2006, del 2 [sic] trimestre de dicho año.- 5) por la declaración de mejoras complementarias según documento protocolizado ante la oficina [sic] inmobiliaria [sic] de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° [sic] 34, tomo 14, protocolo 1°, de fecha 8 de junio del 2006, del 2° trimestre del citado año, a los fines de que se proceda a estampar la debida nota marginal de dicha medida en el documento anteriormente señalado” (sic); oficiándose en los términos acordados, con oficio número 200, de la misma fecha, a la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del municipio Campo Elías del estado Mérida, órgano registral quien a su vez, mediante oficio número 7150:09, fechado 5 de marzo de 2007, que fuere recibido y agregado a los autos el 20 de abril del mismo año (folio 29), acusó el recibo, y le manifestó al a quo, haber tomado la debida nota del mismo.

Ahora bien, del mismo modo evidencia el juzgador que el peticionante del levantamiento de la medida preventiva de marras, lo constituye el mismo sujeto procesal que solicitó primigeniamente su decreto por ante la primera instancia, esto es, la parte demandante ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, quien a su vez, es la titular de los intereses amparados por dicho decreto cautelar, y así se observa.

En tal sentido, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual es compartida íntegramente por el sentenciador, en cuanto a la figura del interés procesal, se considera que:


[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.

Subsumiendo el criterio jurisprudencial citado supra a la materia que nos ocupa, esto es, a la incidencia cautelar contenida en el presente cuaderno separado de medida, sin pretender prejuzgar sobre los hechos litigiosos o de mérito contenidos en la pieza principal, se concluye que el peticionante de la tutela cautelar, ha perdido el interés jurídico actual en la protección aquí contenida, en virtud de ser el propio beneficiario de la medida, el que solicita su levantamiento; razonamientos en virtud de los cuales, esta alzada, invocando su facultad discrecional en materia cautelar, considera conforme a derecho la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a que se contraen las presentes actuaciones, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ACUERDA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2007, sobre bienes de la parte demandada. Comuníquese por oficio la presente decisión a la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, y remítasele copia fotostática certificada de la misma.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa