REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 296/2013

Visto el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MOSQUERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.347, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE DIAZ PABON, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.157, contra la Universidad Católica del estado Táchira (UCAT), por vías de hecho efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)
5 Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)”.

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una reclamación contra supuestas vías de hecho realizadas contra la Universidad Católica del estado Táchira (UCAT), y estando previsto en el artículo 65 numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso por vías de hecho, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el espacio territorial. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar el presente recurso de vías de hecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda, por vías de hecho, contra la Universidad Católica del estado Táchira.

TERCERO: Se ORDENA notificar a la Universidad Católica del estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, sobre las vías de hecho denunciada por el recurrente en la presente causa, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), a tenor de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente;

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2013-000132
CMGG/ADPU/NVJ