REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 084/ 2013

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.850, actuando en este acto como representante judicial de los ciudadanos ANA RITA CARRERO DE ROSALES, DOMINGO CARRERO RAMIREZ y PASTOR CARRERO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.698.412, V-5.509.850 y V-5.508.999, Herederos de la Sucesión Carrero Ramírez, consignaron ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra la Resolución N° 4 emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira de fecha 8 de junio 1989.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la recurrente en esa misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior señala la figura del despacho saneador, para que la parte accionante subsane o corrija el escrito de demanda ya que en el mismo no se perciben claramente las razones de hecho y derecho en que se basaba la pretensión y en el escrito liberal se muestra confuso creando dudas, además sobre la fecha de notificación del acto al cual recurre.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa:

Artículo 36: …”Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro del tres días de despacho siguientes a su recibido. En caso contrario. O cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Matizado del Tribunal).

Para ello es menester enlazarlo con el artículo 33 numeral cuarto 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive de derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se inicia un proceso judicial en el cual los recurrentes asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que los recurrentes en su escrito simplemente indiquen el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones de hecho y derecho con el instrumento en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible que tales razones desvirtúen el acto administrativo impugnado.

Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, ya que en el escrito de demanda no se perciben claramente la petición reclamada ya que el mismo se muestra confuso creando dudas, además sobre la fecha de notificación del acto administrativo.

De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar luego del análisis del escrito recursivo presentado por el apoderado judicial, que se encuentra confusas las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, que sirva para desvirtuar el acto administrativo que es objeto de impugnación, en la cual se desprende la garantía que se reclama, o motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional y en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de Nulidad accionado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la parte recurrente al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la parte accinante no subsano los errores u omisiones que se hayan presentado en la interposición de la demanda para que este Juzgado Superior decidiera sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en le índice de copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/waps