REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 9055
ASUNTO: SE21-O-2012-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 081/2013

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad No. V-5.027.400, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su carácter de distribuidor, acción de Hábeas Data constitucional, contra la Universidad Católica del Táchira (UCAT), siendo remitido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada en ese mismo acto.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2009 N° 09-0369, declaró su incompetencia sobre la acción interpuesta, declinándola a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien le dio entrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
En fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, mediante sentencia N° 1455, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, el Juzgado ut supra mencionado le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el N° 9055-2012, y posteriormente admitido en fecha veintidós (22) de marzo de ese mismo año.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal. Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Así las cosas, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada judicial del recurrido en la presente causa, diligencia mediante la cual solicita se aplique lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por desistimiento y abandono de trámite.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador decidir sobre la presente acción de amparo, a tal efecto, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual quien aquí decide, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2013, y juramentado en fecha 11 de julio de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior constata que desde el día 22 de marzo de 2012, fecha ésta en que fue admitido el presente amparo constitucional por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y que en este mismo acto fueron libradas las respectivas notificaciones, se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin que el accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciaran su interés en que la presente causa se siguiera sustanciando, lapso éste que supera el mínimo requerido para que opere el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló respecto al abandono de trámite, contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).

Así, en los casos de amparo constitucional autónomo la mencionada Sala señaló que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora ocasiona el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos se evidencia un total abandono del trámite ya que desde el día 22 de marzo de 2012, fecha ésta en que fue admitido el presente amparo constitucional por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y que en este mismo acto fueron libradas las respectivas notificaciones, no ha habido actuación alguna posterior, lo que conlleva a este Administrador de Justicia a presumir que el interés procesal que motivó al accionante ha cesado.
Asimismo, como quiera que la presente causa tampoco afecta a la colectividad o al interés general, ni se encuentra involucrado el orden público, -como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguido el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, antes identificado, en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT). Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sede Constitucional en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

El Secretario Suplente,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

La presente decisión fue publicada a las doce y cuarenta minutos post meridiem (12:40 p.m.)
El Secretario Suplente,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/Megp.-