REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°.


ASUNTO: 155.

PARTE RECURRENTE: YELITZA KARINA DURAN USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.102, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, venezolanas, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.362 y 83.790, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por las Abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, apoderadas judiciales de la parte demandada.




I
DE LOS HECHOS

Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 01 de Noviembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 70 folios útiles.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 155, según nota y auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley conforme alo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De los autos se desprende que las ciudadanas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, ampliamente identificadas en el presente fallo, ejercieron Recuro de Hecho mediante escrito de fecha 31 de Octubre del año en curso, contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2013.

Por lo que del escrito que fundamenta el Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que las recurrentes de hecho manifiestan lo siguiente:

“…Omissis… En fecha 12 de agosto de 2013, en nombre de nuestra representada, interpusimos diligencia de RECUSACIÓN contra la Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, abogada Gladys Jasmín Rivas Parada, por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto en juicio, con pleno conocimiento de que estaba incursa en causal de Inhibición, al manifestar: “…sin ánimo de ser recusada, la situación de que el niño comparta con el padre, es inevitable…”; e hizo caso omiso a la Recusación interpuesta, continuando con la Audiencia de Juicio, sin haber resuelto la incidencia. En fecha 14 de Agosto, la jueza declaró Improcedente la Recusación en su contra. En fecha 17 de septiembre. Luego de las vacaciones judiciales, al solicitar el expediente N°18.436, en el Archivo del Tribunal, se nos informó que la juez debía firmarlo y no lo prestaban, pues no podían bajarlo; así por varios días, haciendo la solicitud del expedientes de manera verbal y/o escrita, tal como puede apreciarse de las copias del libro de solicitud de expedientes (para abogados); documentos que presentamos en folios útiles, marcados “B”. Luego comenzó el lapso de Abocamiento de la nueva Juez de Juicio al conocimiento de la causa, y tampoco teníamos acceso al expediente, se nos informaba que estaba en manos de la ciudadana Jueza. Fue el día 24 de septiembre cuando se nos permitió revisar las actas del mencionado expediente y procedimos el día 26 de septiembre a APELAR del auto de fecha 14 de agosto del Tribunal de Juicio; siendo ésta la primera oportunidad después de las vacaciones judiciales, en que esta defensa tuvo acceso al expediente, tal como consta del libro de solicitud de expedientes. Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, la nueva juez de la causa, declaró Extemporánea la Apelación interpuesta, documento presentado en un folio útil marcado “C”. Esta situación ha causado un Estado de Indefensión, al no habérsenos garantizado el acceso físico al expediente, menoscabando el Derecho a la Defensa de la parte que representamos, y conculcando así, el Debido Proceso. Esta es la razón por la cual RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad para que ordene al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que admita la Apelación interpuesta, en Interés Superior del Niño…omissis…”.(Negritas y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado es necesario traer a colación la Doctrina y normativa legal siguiente:
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…omissis…”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…omissis…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…omissis…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al sostener en sentencia N° 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; al afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.
Asimismo, resulta importante destacar el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, establece lo siguiente:
“…omissis…Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…omissis…”
De la norma antes trascrita se observa que el legislador patrio no previó en las normas adjetivas el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son introducidos contra las negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo se dejó asentado en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio versa sobre el auto de fecha 16 de Octubre del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial que declaró extemporánea la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN, en los siguientes términos:
“…omissis…Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y vistas las diligencias de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, de fechas 18 y 26 de Septiembre de 2013. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones PRIMERO: Respecto a las dos (02) copias de la Grabación de la Audiencia de Juicio, se acuerda Oficiar al Jefe del Departamento de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar se sirva expedir a la abogada DEYANIRA FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.362, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, dos (02) copias de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12 de Agosto de 2013, en el expediente signado bajo el N° 18.436 por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abog. GLADYS RIVAS PARADA. SEGUNDO: Referente a la Apelación interpuesta del auto de fecha 14 de Agosto de 2013, en el cual declara improcedente la recusación de la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abog. GLADYS RIVAS PARADA; cabe resaltar que se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación; razón por la cual esta juzgadora considera EXTEMPORÁNEA, la apelación interpuesta…omissis…” (Negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado Superior)

Por otra parte, luego de una revisión exhaustiva realizada a las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte recurrente del Libro de Prestamos de Expedientes del Archivo Sede de este Circuito Judicial, esta Juzgadora observa que la abogada DEYI NOGUERA, solicitó el expediente N° 18436 en fecha 21 de Octubre del año en curso y dejó una observación en el mencionado Libro, señalando lo siguiente: “Juicio (Lisandro) “No pude ver los expedientes N° 18.433 y 18.436, los están trabajando en Juicio” .

Igualmente se constata de las referidas copias que la abogada DEYI NOGUERA, co-apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el referido expediente en fecha 24 de Octubre del presente año, pudiendo ser revisado en esa oportunidad; sin embargo, esta Jueza Superiora observa que la parte recurrente sólo tuvo acceso al expediente el día 24 de septiembre de 2013, es decir, dos (02) días después de concluido el lapso para interponer el presente recurso, lo cual indudablemente le causó a la misma parte un estado de indefensión, menoscabando su derecho a la defensa, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que: “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. s.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)…”.

Por lo que en virtud de lo anterior, esta Sentenciadora considera que el Recurso de Hecho es considerado como un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 ejusdem, donde el Juez o Jueza debe preservar y garantizar la aplicación de tales preceptos Constitucionales; y por cuanto evidentemente en el presente caso se le violentó el principio del derecho a la Defensa a la parte recurrente, así como la Tutela Judicial Efectiva; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente Recurso de Hecho incoado por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, parte recurrente en la presente causa y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial escuchar la apelación de fecha 26 de septiembre del presente año, interpuesta por las mencionadas abogadas, las cuales actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, parte recurrente; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho propuesto por las ciudadanas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, parte recurrente en la presente causa, contra el auto de fecha 16 Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial oir la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2013.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. WENDY GARCIA.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00) de la tarde.
Abg. WENDY GARCIA.
La Secretaria


Exp. 155
IMRU/ ja.