REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Noviembre 2013.
203° y 154°.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el abogado ANGEL SALCEDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.100, en su carácter de representante de las Adolescentes (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de Julio de 2013, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (desde el folio 01 al folio 24), y remitida por declinatoria de competencia a ésta Alzada. En consecuencia, este Juzgado previamente antes de pasar a pronunciarse sobre su admisibilidad debe realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“…omissis…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omissis…”
De dicha norma se observa que los criterios atributivos de la competencia son en primer lugar la materia relacionada con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales violadas y como segundo punto, el lugar en donde han ocurrido los hechos lesivos a los derechos o garantías constitucional y por último, el grado del tribunal que va a conocer. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de los Amparos Constitucionales, al señalar lo siguiente:
“…omissis…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (Sentencia No.01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, expediente No.00-0002)…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 señala lo siguiente: “…omissis…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…omissis…”
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…omissis…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Sentencia No.1555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente No.00-0779)….omissis...” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
Ahora bien, tratándose que el Amparo se está proponiendo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia y en el presente asunto se encuentran involucradas dos (2) Adolescentes, (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), antes identificadas resulta por tanto competente este Juzgado Superior para conocer de dicha pretensión por ser Superior al Juzgado que dictó la decisión impugnada y por tener atribuida la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer del presente Amparo Constitucional, esta Jueza Superiora, luego de revisar el escrito de demanda y las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando el abogado ANGEL SALCEDO GUERRA, actúa en su carácter de representante de las adolescentes (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), antes identificadas, e indica en el escrito de la presente acción que dicha representación viene de un poder el cual anexa marcado con la letra “A”, sin embargo tal instrumento no se encuentra agregado a los autos. Asimismo, resulta importante destacar que no consta en autos la copia fotostática certificada de la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario de Amparo Constitucional.
En este sentido, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta del poder en la Acción de Amparo Constitucional en sentencia No. 1741, de fecha nueve (9) de agosto de 2007, expediente 2007-0672, donde se estableció lo siguiente:
“…omissis…En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.
Al respecto, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Destacado de este fallo).
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado propio)…omissis…(Negritas, Cursivas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ratifica el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en sentencia N° 773, de fecha 21 de julio de 2010 y señala lo siguiente:
“…omissis…En atención a lo expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del abogado Pedro Barbella en nombre de la supuesta apelante, Promociones Las Marites C.A. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.Así las cosas, la Sala en fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), dejó sentado lo siguiente:“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…omissis…”
De lo anterior se desprende que al momento de interponer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, la parte accionante debe consignar el instrumento poder que lo acredita para representar a la parte, y siendo que en presente caso no consta en autos el instrumento poder que faculta al abogado ANGEL SALCEDO GUERRA, como representante legal de las adolescentes (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna); ni se encuentra en autos la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de Amparo constitucional; subsumiéndose tal situación en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no llenar los requisitos previsto en el artículo 18 ejusdem; en consecuencia, es por lo que esta Alzada debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ANGEL SALCEDO GUERRA, como representante legal de las adolescentes (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna)y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoado por el abogado ANGEL SALCEDO GUERRA, como representante legal de las adolescentes (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de Julio de 2013.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ABG. WENDY GACÍA.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 161.-IMRU/ja
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