REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

EXP. 159.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se recibió en esta alzada, oficio N° 8062, procedente de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual remite Acta de Inhibición propuesta en acta de fecha 07 de Noviembre de 2013, por la Abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Jueza de ese Despacho, en la causa signada con el N° 22775 de Medidas Cautelares, interpuesta por la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ, actuando en representación de su hijas (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA; así mismo copia fotostática certificada del acta levantada en fecha 10 de enero del 2013, relacionada con el expediente N° 12.126; copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2013, en la cual declaro CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RELACIÓN DEL CASO.

A los folios 01 y 02, corre inserta Acta de inhibición propuesta por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 03 y 04, copia fotostática certificada del acta levantada en fecha 10 de Enero de 2013, relacionado con el expediente 12126 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

Corre inserto a los folios 06 al 12, copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la causa N° 12126.

Al folio 16, cursa auto dictado por éste Juzgado Superior en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la Inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición constituye un acto en forma del deber del Juez o de otro funcionario Judicial, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, observa esta Jueza Superior, que en el ejercicio, además de los limites de competencia objetiva, el Juez ó Jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, ó con el objeto de la litis. Sin duda, que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez ó Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por las cuales pueden inhibirse los Jueces, así como los demás funcionarios Judiciales.

Por otra parte, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Ahora bien, en el presente caso, la Jueza inhibida plantea su Inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Así mismo, para fundamentar los hechos ó circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2013, procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis…en fecha 10 de enero de 2013, quien aquí suscribe levanto acta al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, constante de dos (02) folios útiles, sobre comportamiento presentado por el abogado antes mencionado en el despacho a mi cargo, entre lo cual puedo señalar para mayor ilustración entre otras cosas: En ocasión de actuaciones propias de procedimiento de Ley, se ha dirigido a mi persona de manera ofensiva, colocando en duda mi proceder, como funcionaria judicial, aún cuando se le ha orientado sobre la formalidad y desarrollo de la audiencia y el derecho de la doble instancia que les corresponde, dirigiéndose de manera altanera, sin dejar hablar ni oír a las demás partes, levantando la voz en tono amenazante imponiendo y dando ordenes a la Ciudadana Jueza. En este orden de ideas y visto lo señalado en el acta a que hago referencia y aunado a que en la actualidad mantengo predisposición para con el referido abogado, máxime que en la presente solicitud de Medidas Cautelares, las partes involucradas son las mismas actuantes en el expediente N° 12126 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, causa ésta en la cual se suscito el inconveniente con el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA de la cual me desprendí mediante Inhibición en fecha 16 de enero de 2013, siendo la misma DECLARADA CON LUGAR por la Jueza Superior de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de enero del año en curso, es por lo que considero que debo separarme voluntariamente del conocimiento de la presente solicitud…omissis…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad manifiesta, en virtud del inconveniente suscitado con el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en el expediente N° 12126, y en el cual este Juzgado Superior declaró Con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de enero de 2013.

En consecuencia los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, lo que conlleva a que se configure la causal invocada por la Jueza inhibida al existir la enemistad manifiesta entre el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por la Dra. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 22775. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer del expediente Nº 22.775, contentivo de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, incoado por la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ, quien actúa en representación de las niñas (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y notifíquese a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, así como a la Jueza Temporal Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección


Abg. WENDY GARCIA
Secretaria


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde, se remitió expediente con oficio N° 295 y copia fotostática certificada a las Juezas Primera; Tercera y Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución y al Juzgado Primero de Juicio con oficios N° 296, 297,298, 299 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. WENDY GARCIA
Secretaria







Exp. 159 Inhibición
IMRU/carolina