REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 8 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005839
ASUNTO : SP21-S-2012-005839


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BENAVIDES ANTELIZ OMAR
VICTIMA: BETTY BUITRAGO CHACON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACION FACTICA


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 22-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana se apersonó en la sede de la Unidad la ciudadana Betty Buitrago, quien expuso una denuncia contra el ciudadano OMAR BENAVIDEZ quien es su concubino, quien a eso de las 7.00 horas de la mañana de esta misma fecha le ocasionó presuntos maltratos físicos y verbales, a eso de las 9:30 horas de la mañana aproximadamente salieron junto con la víctima con destino a Tucapé, Sector Bella Vista, casa n° 1 – 20 lugar donde residen la ciudadana denunciante y el presunto agresor una vez presentes en dicha dirección salió de la vivienda el prenombrado ciudadano quien fue identificado como BENAVIDEZ ANTELIZ OMAR C.I.V.- 13.851.256, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 22-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana BETTY BUITRAGO quien manifestó: “Yo salí ayer del trabajo y mi esposo Omar Benavidez estaba al tanto que yo iba para una fiesta con mis compañeros de trabajo, dándole la dirección de la misma, hasta lo invité para que me acompañara a la fiesta, me contestó que el no iba que fuera yo, cuando regresé de la fiesta a mi casa eran como las 7:00 horas, mi esposo abrió el portón eléctrico y no me dejó entrar, preguntándome porque yo llegaba a esa hora, yo le respondí que me había quedado en casa de una amiga de nombre Carolina, ya que me sentía mareada por unos tragos que me había tomado y que no era prudente manejar en el estado que me encontraba, subiéndose al carro y dándome golpes en la cara, cuello, la espalda y me haló el pelo, hasta me reventó la nariz, igualmente me maltrató verbalmente y me amenazó con matarme, quitándome el bolso en donde tengo mi teléfono, documentos personales y artículos que utilizamos las mujeres y lanzándome botellas al carro. Es todo lo que tengo que decir.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.


El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de dos mil doce por esta Instancia Jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-12-2013 a las diez (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta (60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero, todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino ampliar el plazo de prueba por un (1) año más, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el había cumplido con las condiciones que le impusieron, que no cumplió con los mercados porque era en diciembre que se le cerraba la causa, que la víctima es la que no ha cumplido porque mientras el asiste a los talleres con el Equipo Interdisciplinario la víctima no asiste y la víctima manifestó que el acusado de autos le colocó un brazo morado . Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada 30 días ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y droga, 4.- llevar dos mercados por 250Bs al ancianato de la fría, 5.- someterse al proceso. Se deja constancia que se fija para el día MARTES 04 de NOVIEMBRE de 2014, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, al imputado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal tucape, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Betty Buitrago, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día MARTES 04 de NOVIEMBRE de 2014, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida del hogar en común 2.- prohibición de realizar actos de intimidación de acoso u hostigamiento o de persecución respecto de la victima ya sea por si mismo o por terceras personas. 3.- prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima Betty Buitrago entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO, al acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal tucape, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Betty Buitrago así como la obligación de: 1-presentarse cada 30 días ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y droga, 4.- llevar dos mercados por 250Bs al ancianato de la fría, 5.- someterse al proceso. Se deja constancia que se fija para el día MARTES 04 de NOVIEMBRE de 2014, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se dictan medidas de protección al imputado Benavides Anteliz Omar a favor de la victima Betty Buitrago imponiéndose las siguientes: 1.- se ordena la salida del hogar en común 2.- prohibición de realizar actos de intimidación de acoso u hostigamiento o de persecución respecto de la victima ya sea por si mismo o por terceras personas. 3.- prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente.. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001864