REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008279
ASUNTO : SP21-S-2013-008279

Ref: AUTO FUNDADO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE APARICIO RAMIREZ PEDRO

Visto el escrito presentado por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 3.963.909, de nacionalidad colombiana, mayor de edad a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido contra las niñas: E.C.B.M, Z.BS.B.M y A.B.M. , solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa;

PRIMERO: Que en fecha martes cinco (5) de noviembre de 2013, a la una y treinta y cinco horas (1:35 p.m.), mediante llamada telefónica de la ciudadana Fiscala Vigésima Segunda (a) del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, solicitó la Medida de Privación de Libertad Urgente y Necesaria, la cual fuera acordada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta en autos acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05 de noviembre de 2013, en la cual se procedió a intervenir a MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE C.C.- 3.963.909 posterior a la llamada telefónica que hiciere la Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira informando que esta Juzgadora acordó la privación judicial preventiva de Libertad del precitado, dirigiéndose comisión militar hacia la siguiente dirección Sector Los Caños, entrada la Coromoto, Kilómetro 100 carretera Panamericana, Municipio Panamericano del Estado Táchira. MEJIA GARICA LUIS ENRIQUE C.C.- 3.963.909 se encontraba en el lugar y quedó detenido.-

TERCERO: Consta Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04-11-2013 en la que MENDOZA MENDOZA MARISOL manifestó lo siguiente: “ El día 04 de noviembre de 2013 , yo me encontraba en la Finca “La Chaparrita, cocinando haciendo la cena y mi pareja EDIXON SAAVEDRA CAMARILLO me dijo que le dijeramos al jefe que metieramos pre-aviso para retirarnos e irnos de la finca para no trabajar mas y evitarnos un problema con LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA alias OSCAR DE LEON, yo le pregunté porqué y me dijo que JUAN MANUEL HERNANDEZ FERIAS quien es un obrero de la finca no aguantaba mas y que le acababa de contar que el día jueves 31 como a las siete de la noche había visto a LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, alias OSCAR DE LEON en el pasillo con el pene afuera colocándoselo en la boca a mi hija E.C.B.M. de apenas 3 años de edad y que no había contado nada por miedo a que LUIS ENRIQUE MEJIOA GARCIA lo fuera a matar porque eso le dijo que si decía algo lo mataba, me puse mal a llorar y agarré a mis tres hijas a preguntarle y si eso me dijeron que les hacía chupar el pene y les metía el dedo abajo. Fui a reclamarle pero estaba tirado en el piso de la entrada del cuarto de el durmiendo porque había llegado todo borracho, entonces decidí venir al Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo.-

CUARTO: Consta Acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04-11-2013 rendida por HERNANDEZ J. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El día jueves 31 de noviembre de 20123v como alas siete de la noche después de cenar me dirigía hacia el porche de la casa de la Finca “La Chaparrita” cuando vi a LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA alias Oscar de León agachado con el pene afuera metiéndoselo en la boca a la niña E. , la hija menor de Marisol, quedé sorprendido no supe que hacer y Oscar me vió y me dijo que me quedara callado porque si no me iba a matar, el es muy agresivo, ofensivo y peligroso, trabajamos juntos como obreros de la finca pero yo le tengo miedo, por eso yo no había dicho nada y hoy no aguanté y me decidí decirle a EDIXON SAAVEDRA CAMARILLO, quien es encargado de la finca y es el marido de Marisol, ella fue a reclamarle pero el estaba tirado en el piso del cuarto de él durmiendo porque había llegado todo borracho, de allí venimos al Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo. Es todo”.- .

QUINTO: Consta Acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04-11-2013 rendida por BALLESTEROS Z. (representada por su progenitora Mendoza M. ) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo le dije a mi mamá que Oscar me estaba tocando mi totona y el tenía una mano metida en el de él, eso me dolía, ya son cinco (5) veces que hace eso conmigo y mis hermanitas.


SEXTO: Consta Acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04-11-2013 rendida por BALLESTEROS Z. (representada por su progenitora Mendoza M. ) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oscar me tocaba a mí y mis hermanas el bollito, me bajaba la pataleta y me tocaba y me dolía.-


SEPTIMO: Consta Acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04-11-2013 rendida por BALLESTEROS E. (representada por su progenitora Mendoza M. ) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oscar me tocaba con un dedito asi y me vió el bollo y me abrió la boca.
OCTAVO: Consta en autos Examen Médico Ginecológico Forense hecho por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la niña Z.C.B.M. en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Refiere Actos Lascivos.-
NOVENO: Consta en autos Examen Médico Ginecológico Forense hecho por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la niña A.B.M. en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Refiere Actos Lascivos.-

DECIMA: Consta en autos Examen Médico Ginecológico Forense hecho por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la niña E.B.M. en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Refiere Actos Lascivos.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas: E.C.B.M, Z.BS.B.M y A.B.M. , constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por Maendoza Marisol en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Asi mismo entre los elementos de convicción que conllevan a esta Juzgadora a creer que ciertamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, hecho punible éste endilgado por la Representación Fiscal al imputado de autos, se deriva principalmente del hecho que el ciudadano Juan Manuel Hernández observó que el imputado MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE le estaba introduciendo el pene en la boca a la niña E.C.B.M de tres años de edad y en las entrevistas rendidas por Mendoza Mendoza Marisol, Herna´ndez J, las niñas E.C.B.M. Z.S.B.M. y A.B.M. se determinó que el precitado imputado realizaba actos sexuales en contra de las niñas E.C.B.M. Z.S.B.M. y A.B.M.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, tomando en consideración que hay tres víctimas en el presente proceso y que las mismas son niñas, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia país de donde es nativo, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 3.963.909, de nacionalidad colombiana, mayor de edad a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido contra las niñas: E.C.B.M, Z.S.B.M y A.B.M., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MEJIA GARCIA LUIS ENRIQUE titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 3.963.909, de nacionalidad colombiana, mayor de edad a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido contra las niñas: E.C.B.M, Z.BS.B.M y A.B.M. , solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.

SP21-S-2013-008279