REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002670
ASUNTO : SP21-S-2011-002670
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 6° (e) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ADIB BEIRUTI BRACHO de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 18 de julio de 2011, en virtud de ACTA POLICIAL por parte del Funcionario de la Policía del Estado Táchira, Sub Inspector 252 Romer Montilva, Sargento Segundo 1461 Jesús Alberto Uribe, Cabo Segundo 002 Andrés Colmenares, mediante el cual figura como víctima la ciudadana MADENA RADWAN DE RADOVAN quien manifestó que el día 14-07-2011 siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándose en un Centro Comercial, cuando llegó el Abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, cobrando una plata a lo cual se negó y este se enfureció y la agredió verbalmente, golpeando los vidrios de la oficina, logrando agredirla fisicamente por los brazos, luego llamaron la policía. En este orden de ideas el órgano receptor solicitó el Reconocimiento Legal según Oficio N° DIE-D-N° 0178-B, de fecha 14 de julio de 2011.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADENA RADWAN DE RADOVAN, con base al contenido de la denuncia, donde se deja constancia que la ciudadana en mención, fue agredida fisicamente por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO a quien el funcionario actuante le ordenó un reconocimiento medico legal fisico en fecha 14-07-2011. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar el delito de Violencia Física, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como consta en el Acta de Medicatura Forense, de fecha 30-08-2013 suscrito por la Funcionaria Priscilia Manzully adscrita a la Medicatura forense, donde se pudo constatar que la víctima MADENA RADWAN DE RADOVAN, no acudió a esa dependencia, a practicarse el examen médico físico, requerido en la presente causa. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal, a los fines de la determinación de la afectación física de la víctima.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de los delitos anteriormente señalados, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano BEIRUTI BRACHO ADIB Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.674.282, de 63 años de edad, Abogado, residenciado en Tucapé, calle principal, casa número 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Madena Radwan de Radovan, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de BEIRUTI BRACHO ADIB Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 5.674.282, de 63 años de edad, Abogado, residenciado en Tucapé, calle principal, casa número 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Madena Radwan de Radovan, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2011-002670