REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008854
ASUNTO : SP21-S-2013-008854

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA SEGUNDA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 23-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 23-11-2013 encontrándose los Funcionarios en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico por parte del Sistema Integrado 171, informándoles que se dirigieran al Sector de Macanillo por cuanto en la vereda 2 había ocurrido un hecho delictivo, una vez en el lugar observaron una multitud de personas que estaban alteradas contra una persona que se encontraba de cúbito sedente en un espacio natural a quien se le observaba unas heridas en la pierna, asi mismo se les acercó un ciudadano quien se identificó como WILMER ANTONIO MONSALVE MALDONADO C.I.V- 15.990.191 quien les hizo entrega de un arma blanca y de un teléfono móvil celular, informándoles que la persona que estaba herida en el piso, momentos antes el lo sorprendió violando a su hija de siete años, en el interior de su casa en la cama de la niña, y al ser descubierto en ese acto, optó el ciudadano agresor de su hija por agredirlo a golpes para de esta manera huir del lugar, lo cual no logró su cometido el victimarlo de su hija ya que luego de caer golpeado en el piso (progenitor de la niña) lo agarró de los pies hasta que llegaron varios vecinos del lugar y fue cuando se percató que entre la disputa había herido con esa arma blanca a la persona que estaba en el piso. El presunto agresor fue identificado como JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA C.I.V.- 13.103.547 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia N° 159 de fecha 23-11-2013 rendida por Y.E.M.P. (en compañía de su representante legal Pacheco Ramírez Elizabeth) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa jugando con tierra, de ahí me fui hacia la parte de adentro a la cama de mis hermanos, porque Juan me dijo ven pasa, y me dijo acuéstate en la cama y en ese momento me metió la mano en mi vagina y comenzó a mirármela y a tocármela y me metió los dedos, el me prestó el teléfono y luego me lo quitó, de ahí llegó mi papá y el todavía tenía los dedos metidos en mi vagina , y mi papá le cayó a golpes, yo con el miedo salí corriendo hasta la casa de mi abuela, de ahí me puse a llorar y luego llegó mi mamá, y también se puso a llorar, me cambié de ropa, luego mi familia tenía al señor Juan acorralado ya que papá le había dado golpes y luego llegó la policía y de allí nos trajeron hasta la sede de la Policía en San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 160 de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana Pacheco Ramírez Elizabeth ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en la casa de mi mamá lavando una ropa, de repente llegó mi mamá gritando que su marido estaba matando al señor Juan, de inmediato salí corriendo para mi casa aver que sucedía, al llegar observo que mi marido estaba golpeando al señor Juan, le grité no lo hagas, déjalo quieto, el me respondió: “vaya llame a la policía” salí corriendo hacia la casilla de la policía sin saber aún que sucedía, pero al llegar noté que no había nadie, me bajé nuevamente para la casa, al llegar a la casa agarré a mi hija y le pregunté: “que fue lo que pasó” ella me respondió “mi papá le está pegando al señor Juan porque me bajó el pantalón y me estaba metiendo el dedo en mi vagina”, al escuchar esto me puse a llorar, mi esposo estaba dentro de la casa junto con la ex delegada de la comunidad la señora ROSALBA SANCHEZ, A al señor Juan lo tenían mis hermanos agarrado para que no se escapara, minutos después llegó la policía, uno de los Funcionarios detuvo a JUAN de inmediato, el otro policía se acercó a mi marido a preguntarle que había pasado, después de esto los Funcionarios me dijeron que teníamos que acompañarlos hacia el Comando de la Policía para denunciar lo que había sucedido, me subí en la patrulla con mi hija y mi marido hasta esta sede para contar todo lo ocurrido, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 089 de fecha 23-11-2013 rendida por el ciudadano PACHECO RAMIREZ YORMAN WILSON ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi papá que está ubicada en Macanillo, Chorro El Indio, Calle Principal, Vía al Cementerio Viejo, casa sin número, y como a eso de las 10:30 horas de la mañana, allí escuchamos a la niña Y.E.M. P., cuando estaba gritando decían corran corran que lo van a matar, yo salí corriendo y cuando llego al rancho de mi cuñado lo observé que se estaban dando golpes ni allí vi el otro señor con sangre en la camisa y el pantalón, lo que hice fue separarlos, la comunidad se quería venir encima de este ciudadano a caerle a golpes por lo que había hecho con la niña antes mencionada, yo hice el llamado al 171 y que iba una Unidad para allá, allí lo tenía sentado cerca de un palo para que no se diera a la fuga y no lo golpeara mas la comunidad, hasta que se hizo presente la Unidad de la Policía, seguidamente dialogamos con los Funcionarios, y le narramos los hechos antes mencionados de que este ciudadano intentó violar a la niña y el papá enfurecido y lleno de dolor tomó la reacción de hacer el hecho seguidamente los Funcionarios tomaron a este ciudadano y lo trajeron hasta la sede de la Comandancia General para que fuera tomada la denuncia.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 23-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 23-11-2013 encontrándose los Funcionarios en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico por parte del Sistema Integrado 171, informándoles que se dirigieran al Sector de Macanillo por cuanto en la vereda 2 había ocurrido un hecho delictivo, una vez en el lugar observaron una multitud de personas que estaban alteradas contra una persona que se encontraba de cúbito sedente en un espacio natural a quien se le observaba unas heridas en la pierna, asi mismo se les acercó un ciudadano quien se identificó como WILMER ANTONIO MONSALVE MALDONADO C.I.V- 15.990.191 quien les hizo entrega de un arma blanca y de un teléfono móvil celular, informándoles que la persona que estaba herida en el piso, momentos antes el lo sorprendió violando a su hija de siete años, en el interior de su casa en la cama de la niña, y al ser descubierto en ese acto, optó el ciudadano agresor de su hija por agredirlo a golpes para de esta manera huir del lugar, lo cual no logró su cometido el victimarlo de su hija ya que luego de caer golpeado en el piso (progenitor de la niña) lo agarró de los pies hasta que llegaron varios vecinos del lugar y fue cuando se percató que entre la disputa había herido con esa arma blanca a la persona que estaba en el piso. El presunto agresor fue identificado como JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA C.I.V.- 13.103.547 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia N° 159 de fecha 23-11-2013 rendida por Y.E.M.P. (en compañía de su representante legal Pacheco Ramírez Elizabeth) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa jugando con tierra, de ahí me fui hacia la parte de adentro a la cama de mis hermanos, porque Juan me dijo ven pasa, y me dijo acuéstate en la cama y en ese momento me metió la mano en mi vagina y comenzó a mirármela y a tocármela y me metió los dedos, el me prestó el teléfono y luego me lo quitó, de ahí llegó mi papá y el todavía tenía los dedos metidos en mi vagina , y mi papá le cayó a golpes, yo con el miedo salí corriendo hasta la casa de mi abuela, de ahí me puse a llorar y luego llegó mi mamá, y también se puso a llorar, me cambié de ropa, luego mi familia tenía al señor Juan acorralado ya que papá le había dado golpes y luego llegó la policía y de allí nos trajeron hasta la sede de la Policía en San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 160 de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana Pacheco Ramírez Elizabeth ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en la casa de mi mamá lavando una ropa, de repente llegó mi mamá gritando que su marido estaba matando al señor Juan, de inmediato salí corriendo para mi casa aver que sucedía, al llegar observo que mi marido estaba golpeando al señor Juan, le grité no lo hagas, déjalo quieto, el me respondió: “vaya llame a la policía” salí corriendo hacia la casilla de la policía sin saber aún que sucedía, pero al llegar noté que no había nadie, me bajé nuevamente para la casa, al llegar a la casa agarré a mi hija y le pregunté: “que fue lo que pasó” ella me respondió “mi papá le está pegando al señor Juan porque me bajó el pantalón y me estaba metiendo el dedo en mi vagina”, al escuchar esto me puse a llorar, mi esposo estaba dentro de la casa junto con la ex delegada de la comunidad la señora ROSALBA SANCHEZ, A al señor Juan lo tenían mis hermanos agarrado para que no se escapara, minutos después llegó la policía, uno de los Funcionarios detuvo a JUAN de inmediato, el otro policía se acercó a mi marido a preguntarle que había pasado, después de esto los Funcionarios me dijeron que teníamos que acompañarlos hacia el Comando de la Policía para denunciar lo que había sucedido, me subí en la patrulla con mi hija y mi marido hasta esta sede para contar todo lo ocurrido, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 089 de fecha 23-11-2013 rendida por el ciudadano PACHECO RAMIREZ YORMAN WILSON ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi papá que está ubicada en Macanillo, Chorro El Indio, Calle Principal, Vía al Cementerio Viejo, casa sin número, y como a eso de las 10:30 horas de la mañana, allí escuchamos a la niña Y.E.M. P., cuando estaba gritando decían corran corran que lo van a matar, yo salí corriendo y cuando llego al rancho de mi cuñado lo observé que se estaban dando golpes ni allí vi el otro señor con sangre en la camisa y el pantalón, lo que hice fue separarlos, la comunidad se quería venir encima de este ciudadano a caerle a golpes por lo que había hecho con la niña antes mencionada, yo hice el llamado al 171 y que iba una Unidad para allá, allí lo tenía sentado cerca de un palo para que no se diera a la fuga y no lo golpeara mas la comunidad, hasta que se hizo presente la Unidad de la Policía, seguidamente dialogamos con los Funcionarios, y le narramos los hechos antes mencionados de que este ciudadano intentó violar a la niña y el papá enfurecido y lleno de dolor tomó la reacción de hacer el hecho seguidamente los Funcionarios tomaron a este ciudadano y lo trajeron hasta la sede de la Comandancia General para que fuera tomada la denuncia.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P. se encuentra en estado de flagrancia por estar satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.E.M.P y otra, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MONCADA PERNIA JUAN BAUTISTA es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar el señor Juan le bajó el pantalón y le estaba metiendo el dedo en la vagina y por cuanto la victima es tan solo una niña, además el padre de la misma encontró al imputado presuntamente en plena comisión del delito, destacando además que la niña Y.E.M.P. tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en el presente caso el imputado demostró en la audiencia aún cuando manifestó tener mas de 32 años en el estado Táchira, que no conoce la dirección ni siquiera del lugar donde trabaja, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO:: JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P. SE ORDENA SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Se declara con lugar la solicitud del informe BIOPSICOSOCIAL por parte del equipo interdisciplinario tanto para la victima como para el imputado.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL












Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008854