REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008852
ASUNTO : SP21-S-2013-008852

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA
IMPUTADOS: ANGOLA ZAMBRANAO GREGORY JOSE
ANGOLA ZAMBRANO JHONNY
DEFENSOR: ABG. GERSON OVALLES CARDENAS
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:20 horas de la mañana del día 23 de noviembre de 2013, se presentó llorando en el Comando, una ciudadana embarazada quien les informó que había sido agredida física y verbalmente por parte de dos ciudadanos vecinos de ella, quedando identificada como ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA C.I.V.- 14.042.855, se dirigieron con la misma hacia el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda Luisa Pacheco, casa número 9 – 29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira señalando una vivienda en contra de dos (2) ciudadanos que la habían agredido verbal y fisicamente, al llegar al sitio ellos estaban en la parte interior de la vivienda y observaron la llegada de los Funcionarios quienes quedaron detenidos.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Entrevista, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Esta mañana aproximadamente a las 8:40 horas, me encontraba en mi casa supervisando que unos obreros que me están trabajando guardaran unos materiales de construcción que se encontraban en casa de una maiga (bloques de arcilla), en ese preciso momento los vecinos salieron con un teléfono celular con cámara a grabar lo que los obreros estaban haciendo y a tomar fotografías del frente de mi casa, por tal motivo me dirigí hacia ellos de manera verbal, reclamándoles porque tomaban esa acción y ellos me respondieron verbalmente de manera agresiva, diciéndome a gritos palabras obscenas tales como: “PUTA ESE HIJO NO ES DE SU MARIDO, DESGRACIADA TE VAMOS A HACER LA GUERRA PARA QUE NO SIGAS CONSTRUYENDO”. En tal sentido procedí a acercarme hacia ellos para decirles que por favor no siguieran gritándome esas cosas ni tomando fotos; entonces uno de ellos (Gregory) me tomó de los brazos de manera brusca y el otro muchacho (Jhonny) me lanzó contra la pared, cayéndome yo sentada en la acera y ocasionándome raspones en la pierna izquierda y brazo izquierdo; luego de eso me levanté porque mi madre se metió en la discusión y ellos trataron de agredirla, yo me metí entre ellos para evitar que golpearan a mi madre entonces me empujaron de nuevo y volví a chocar contra la pared de la casa de ellos, de inmediato procedí a dirigirme hasta el Comando de la Guardia para denunciarlos por agresión contra mi integridad y del bebé que espero, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Esta mañana casi a las 9:00 horas , mientras me encontraba en el interior de la casa de mi hija ISABEL YOSMARY MEJIAS, quien tiene siete (7) meses de embarazo, escuché unos gritos en la parte de afuera y salí, observando que los dos vecinos (Jhonny y Gregory) tenían a mi hija agarrada de los brazos sometiéndola a empujones y uno de ellos la lanzó contra la pared del frente de la casa de ellos, cayendo mi hija sentada en la acera, por lo que procedí a salir a tratar de defenderla y ayudarla, ya que ella esté en estado de embarazo y me dio mucho miedo, al salir y ver a mi hija sentada en la acera dolorida, les grité a los muchachos que la soltaran, que no le pegaran y se me vinieron encima a tratar de pegarme, pero mi hija se levantó para evitar que me golpearan y ellos siguieron forcejeando con ella hasta tumbarla de nuevo, arrojándola contra la pared de su casa, luego de eso, mi hija se retiró hasta el Comando de la Guardia Nacional a denunciarlos, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana ANA VIRGINIA VILLAMIZAR por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Esta mañana como a las 9:00 horas me disponía visitar a mi yerna ISABEL YOSMARY MEJIAS, quien actualmente convive con mi hijo Jackson Martínez, en la vereda principal Cruz de La Misión, cerca de mi casa ya que está embarazada, cuando llegué a la casa observé que dos muchachos que viven al lado de la casa de mi yerna, llamados Jhonny y Gregory Angola, la tenían agarrada de los brazos, sometiéndola a insultos y empujones, por tal motivo procedí a meterme en la discusión con la finalidad de protegerla, , ya que su embarazo es delicado, pese a que yo también me encuentro recién intervenida quirúrgicamente por una mala praxis médica de hace seis (6) años. Cundo procedí a meterme en la discusión uno de los muchachos (Jhonny ) me gritó insultos y me lanzó un palo con clavos de acero, el cual esquivé para evitar un golpe, y observé que entre los dos empujaron a mi yerna quedando esta sentada en el borde de la acera del frente de la casa de los señores que la agredieron y observé que tras esa agresión mi yerna se quejaba de fuertes dolores; seguidamente llegaron más personas, entre ellos la mamá y el hermano de mi yerna y yo me retiré hasta el interior de su casa porque debía evitar algún golpe por mi actual situación médica ,luego me asomé y vi que llegaron unos guardias y se llevaron a los agresores, es todo”.-






En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal).



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:20 horas de la mañana del día 23 de noviembre de 2013, se presentó llorando en el Comando, una ciudadana embarazada quien les informó que había sido agredida física y verbalmente por parte de dos ciudadanos vecinos de ella, quedando identificada como ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA C.I.V.- 14.042.855, se dirigieron con la misma hacia el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda Luisa Pacheco, casa número 9 – 29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira señalando una vivienda en contra de dos (2) ciudadanos que la habían agredido verbal y fisicamente, al llegar al sitio ellos estaban en la parte interior de la vivienda y observaron la llegada de los Funcionarios quienes quedaron detenidos.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Entrevista, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Esta mañana aproximadamente a las 8:40 horas, me encontraba en mi casa supervisando que unos obreros que me están trabajando guardaran unos materiales de construcción que se encontraban en casa de una maiga (bloques de arcilla), en ese preciso momento los vecinos salieron con un teléfono celular con cámara a grabar lo que los obreros estaban haciendo y a tomar fotografías del frente de mi casa, por tal motivo me dirigí hacia ellos de manera verbal, reclamándoles porque tomaban esa acción y ellos me respondieron verbalmente de manera agresiva, diciéndome a gritos palabras obscenas tales como: “PUTA ESE HIJO NO ES DE SU MARIDO, DESGRACIADA TE VAMOS A HACER LA GUERRA PARA QUE NO SIGAS CONSTRUYENDO”. En tal sentido procedí a acercarme hacia ellos para decirles que por favor no siguieran gritándome esas cosas ni tomando fotos; entonces uno de ellos (Gregory) me tomó de los brazos de manera brusca y el otro muchacho (Jhonny) me lanzó contra la pared, cayéndome yo sentada en la acera y ocasionándome raspones en la pierna izquierda y brazo izquierdo; luego de eso me levanté porque mi madre se metió en la discusión y ellos trataron de agredirla, yo me metí entre ellos para evitar que golpearan a mi madre entonces me empujaron de nuevo y volví a chocar contra la pared de la casa de ellos, de inmediato procedí a dirigirme hasta el Comando de la Guardia para denunciarlos por agresión contra mi integridad y del bebé que espero, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Esta mañana casi a las 9:00 horas , mientras me encontraba en el interior de la casa de mi hija ISABEL YOSMARY MEJIAS, quien tiene siete (7) meses de embarazo, escuché unos gritos en la parte de afuera y salí, observando que los dos vecinos (Jhonny y Gregory) tenían a mi hija agarrada de los brazos sometiéndola a empujones y uno de ellos la lanzó contra la pared del frente de la casa de ellos, cayendo mi hija sentada en la acera, por lo que procedí a salir a tratar de defenderla y ayudarla, ya que ella esté en estado de embarazo y me dio mucho miedo, al salir y ver a mi hija sentada en la acera dolorida, les grité a los muchachos que la soltaran, que no le pegaran y se me vinieron encima a tratar de pegarme, pero mi hija se levantó para evitar que me golpearan y ellos siguieron forcejeando con ella hasta tumbarla de nuevo, arrojándola contra la pared de su casa, luego de eso, mi hija se retiró hasta el Comando de la Guardia Nacional a denunciarlos, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana ANA VIRGINIA VILLAMIZAR por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Esta mañana como a las 9:00 horas me disponía visitar a mi yerna ISABEL YOSMARY MEJIAS, quien actualmente convive con mi hijo Jackson Martínez, en la vereda principal Cruz de La Misión, cerca de mi casa ya que está embarazada, cuando llegué a la casa observé que dos muchachos que viven al lado de la casa de mi yerna, llamados Jhonny y Gregory Angola, la tenían agarrada de los brazos, sometiéndola a insultos y empujones, por tal motivo procedí a meterme en la discusión con la finalidad de protegerla, , ya que su embarazo es delicado, pese a que yo también me encuentro recién intervenida quirúrgicamente por una mala praxis médica de hace seis (6) años. Cundo procedí a meterme en la discusión uno de los muchachos (Jhonny ) me gritó insultos y me lanzó un palo con clavos de acero, el cual esquivé para evitar un golpe, y observé que entre los dos empujaron a mi yerna quedando esta sentada en el borde de la acera del frente de la casa de los señores que la agredieron y observé que tras esa agresión mi yerna se quejaba de fuertes dolores; seguidamente llegaron más personas, entre ellos la mamá y el hermano de mi yerna y yo me retiré hasta el interior de su casa porque debía evitar algún golpe por mi actual situación médica ,luego me asomé y vi que llegaron unos guardias y se llevaron a los agresores, es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los agresores JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que los presuntos agresores que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2-prohibición de acercarse a la victima; tanto física, verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ISABEL YUSMARY MEJIAS, LEOPOLDINA AVELLANEDA y ANA VIRIGINIA VILLAMIZAR entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal), constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS AGRESORES: JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal), imponiéndoseles a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- someterse al proceso;4.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada (45) días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito , todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal) por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.---------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA VIRGINIA VILLAMIZAR. (En concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal), imponiéndoseles a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- someterse al proceso;4.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada (45) días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito , todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que los presuntos agresores que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2-prohibición de acercarse a la victima; tanto física, verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las actuaciones a la fiscalía una vez transcurrido el lapso de ley:


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008852