REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008833
ASUNTO : SP21-S-2013-008833

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: NAVARRO HUMBERTO JESUS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 17-11-2013, encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicándoles que se estaba produciendo una Violencia de Género, en un punto de control de la Guardia Nacional ubicada en Santa Teresa adyacente a la Panadería Tres Esquina, una vez en el lugar se entrevistaron los Funcionarios Policiales con la víctima quien se identificó como BRANA ZAIDMAN indicando que un ciudadano el día anterior la había agredido verbalmente por un dinero que le había prestado y el día de hoy el mismo ciudadano la agredió fisica y psicológicamente aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de igual manera causando daños materiales al vehículo tipo moto con un objeto contundente “PIEDRA” en la que se trasladaba la ciudadana BRANA, indicando que la moto era de una amiga PULIDO YETHZI quien era la otra persona que la acompañaba para el momento y en vista de la situación fue por ello que solicitó ayuda al mencionado punto de control, de igual formó informó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la calle 7 de Santa Teresa adyacente en la mata de mango quien fue identificado como NAVARRO HUMBERTO JESUS con C.I.V.- 11.942.373 quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 17-11-2013 interpuesta por ZAIDMAN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en Santa Teresa cuando el ciudadano llegó a mi casa amenazándome golpeando la puerta de la casa entrando sin permiso y amenazándome de muerte salió se fue, yo salí al momento el chamo me siguió y me golpeó en la calle principal del Barrio Bolívar teniendo a mi hijo en mis manos como a las 10:00 am como pude me defendí dándole un golpe en la boca y salí corriendo a esconderme de ahí el chamo agarró una piedra y se la tiró a la moto que tenía, hundiéndole el tanque a la moto y ocasionándole daños a otras partes de la moto sin embargo yo me fui y llegué a mi casa a refugiarme luego llegó la dueña de la moto reclamándome por la moto y le conté la situación trasladándome al mediodía al Comando de la Guardia Nacional y de ahí le comenté la situación para colocar la denuncia y nos colaboraron llamando a una comisión de la Policía Nacional de ahí me llevaron a donde estaba quien me golpeó y la comisión lo detuvo y me gritaba que me iba a joder y amenazándome de muerte. Es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2013 rendida por PULIDO YEHIZI por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en Puente Real cuando recibí una llamada de mi hermano indicando que me trasladara a Santa Teresa porque necesitaba hablar conmigo, llegando al sitio dialogué con mi hermano donde me mostró que mi moto tenía unos detalles ocasionados por una discusión entre pareja que tuvo la vecina a la que le prestó mi moto al observar mi moto y verla dañada me trasladé con mi hermano y la muchacha “afectada” llamada Brana llegando ahí a Santa Teresa en la avenida 7 adyacente a la mata de mango dialogó con el ciudadano para llegar a un acuerdo para el arreglo de mi moto pero el mismo no quiso. Me dirijo al DIBISE denunciando al ciudadano con los Funcionarios de la Guardia presentes en el momento pero los mismos tomaron la denuncia y llamaron al 171 por falta de personal indicando la situación para que trasladaran en una comisión de la Policía Nacional Bolivariana ya que la misma le prestaría la colaboración. El cual me trasladaron hasta el Comando para poner la denuncia. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HUMBERTO JESUS NAVARRO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-11.942.373, de 38 años de edad, en fecha 27-03-1975, de profesión cocinero, letrado, residenciado en la el barrio Tropical, carrera 3 con vereda 1, San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 17-11-2013, encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicándoles que se estaba produciendo una Violencia de Género, en un punto de control de la Guardia Nacional ubicada en Santa Teresa adyacente a la Panadería Tres Esquina, una vez en el lugar se entrevistaron los Funcionarios Policiales con la víctima quien se identificó como BRANA ZAIDMAN indicando que un ciudadano el día anterior la había agredido verbalmente por un dinero que le había prestado y el día de hoy el mismo ciudadano la agredió fisica y psicológicamente aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de igual manera causando daños materiales al vehículo tipo moto con un objeto contundente “PIEDRA” en la que se trasladaba la ciudadana BRANA, indicando que la moto era de una amiga PULIDO YETHZI quien era la otra persona que la acompañaba para el momento y en vista de la situación fue por ello que solicitó ayuda al mencionado punto de control, de igual formó informó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la calle 7 de Santa Teresa adyacente en la mata de mango quien fue identificado como NAVARRO HUMBERTO JESUS con C.I.V.- 11.942.373 quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 17-11-2013 interpuesta por ZAIDMAN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en Santa Teresa cuando el ciudadano llegó a mi casa amenazándome golpeando la puerta de la casa entrando sin permiso y amenazándome de muerte salió se fue, yo salí al momento el chamo me siguió y me golpeó en la calle principal del Barrio Bolívar teniendo a mi hijo en mis manos como a las 10:00 am como pude me defendí dándole un golpe en la boca y salí corriendo a esconderme de ahí el chamo agarró una piedra y se la tiró a la moto que tenía, hundiéndole el tanque a la moto y ocasionándole daños a otras partes de la moto sin embargo yo me fui y llegué a mi casa a refugiarme luego llegó la dueña de la moto reclamándome por la moto y le conté la situación trasladándome al mediodía al Comando de la Guardia Nacional y de ahí le comenté la situación para colocar la denuncia y nos colaboraron llamando a una comisión de la Policía Nacional de ahí me llevaron a donde estaba quien me golpeó y la comisión lo detuvo y me gritaba que me iba a joder y amenazándome de muerte. Es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2013 rendida por PULIDO YEHIZI por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en Puente Real cuando recibí una llamada de mi hermano indicando que me trasladara a Santa Teresa porque necesitaba hablar conmigo, llegando al sitio dialogué con mi hermano donde me mostró que mi moto tenía unos detalles ocasionados por una discusión entre pareja que tuvo la vecina a la que le prestó mi moto al observar mi moto y verla dañada me trasladé con mi hermano y la muchacha “afectada” llamada Brana llegando ahí a Santa Teresa en la avenida 7 adyacente a la mata de mango dialogó con el ciudadano para llegar a un acuerdo para el arreglo de mi moto pero el mismo no quiso. Me dirijo al DIBISE denunciando al ciudadano con los Funcionarios de la Guardia presentes en el momento pero los mismos tomaron la denuncia y llamaron al 171 por falta de personal indicando la situación para que trasladaran en una comisión de la Policía Nacional Bolivariana ya que la misma le prestaría la colaboración. El cual me trasladaron hasta el Comando para poner la denuncia. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HUMBERTO JESUS NAVARRO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-11.942.373, de 38 años de edad, en fecha 27-03-1975, de profesión cocinero, letrado, residenciado en la el barrio Tropical, carrera 3 con vereda 1, San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1..- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Brana Zaidman, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HUMBERTO JESUS NAVARRO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-11.942.373, de 38 años de edad, en fecha 27-03-1975, de profesión cocinero, letrado, residenciado en la el barrio Tropical, carrera 3 con vereda 1, San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE HUMBERTO JESUS NAVARRO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-11.942.373, de 38 años de edad, en fecha 27-03-1975, de profesión cocinero, letrado, residenciado en la el barrio Tropical, carrera 3 con vereda 1, San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HUMBERTO JESUS NAVARRO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-11.942.373, de 38 años de edad, en fecha 27-03-1975, de profesión cocinero, letrado, residenciado en la el barrio Tropical, carrera 3 con vereda 1, San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRANA ZAIDMAN.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, como es librar oficio a la medicatura forense para que sea valorado el imputado.---------------------------------------
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1..- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008833