REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008812
ASUNTO : SP21-S-2013-008812

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: COSIO BASQUEZ ANDRES
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos, consta acta de Investigación Policial de fecha 17-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se hizo presente en EL Puesto Policial una ciudadana de nombre MARISELA FUENMAYOR quien manifestó que su hija L. V. S. F. de 14 años de edad , había siddo objeto de una violación ya que la misma en horas de la noche se encontraba en una tasca deOrope tomándose unas cervezas con su pareja, quien se fue para la casa dejando a su hija en compañía del ciudadano Andrés Cosio Basquez quien trabaja como obrero en la Hacienda La Palmira, cuando decidieron regresar a la casa el ciudadano en mención, la agarró del brazo tapándole la boca y pegándola a la pared en una casa abandonada que está por la parte de atrás de la Iglesia de la comunidad cerca de la cancha por la carrera 4 con calle 1 y 2 obligándola a tener relaciones sexuales a la fuerza penetrándola vaginalmente y que el mismo se encontraba durmiendo en la Hacienda La Palmira ubicada carretera principal vía boca de grita, al trasladarse los Funcionarios Policiales al sitio ubicaron a ANDRES COSIO BASQUEZ quien quedó detenido.-


Riela al folio dos (2) de autos, acta de Denuncia N° 011 de fecha 17-11-2013 rendida por la adolescente L.V.S.F. (acompañada de su progenitora, representante legal) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 16 de noviembre de 2013 a las 8:00 horas de la noche salí de rumba con mi pareja Carlos Javier Rangel nos metimos a la Tasca de Orope a tomar unas cervezas a las 3:20 de la madrugada de hoy 17 de noviembre de 2013 mi marido estaba ebrio decidió irse a la casa a dormir y me dejó en compañía del señor que trabaja en la Finca que administra mi papá, porque confiaba en el, a las 3:50 hora de la madrugada, decidimos irnos a la casa ya que andabamos a pie, estaba lloviendo, el me dijo que fuéramos a una Iglesia abandonada porque el había visto que mi marido había entrado para allá, el entró a la Iglesia, me agarró del brazo y me tapó la boca, me pegó a la pared, me subió la blusa de color negra con rosado claro hasta la mitad, me bajó el pantalón y obligó usando su fuerza física a tener relaciones sexuales con el, me penetró vaginalmente terminándome afuera una sola vez, cuando el se estaba poniendo la ropa yo como pude me puse mi ropa y salí corriendo a pedir ayuda pero no había nadie, más adelante estaba en un Kiosco mi marido con un amigo le conté lo que me había pasado y nos trasladamos al Comando de la Policía de Orope a poner la denuncia y lo agarraron en la Finca La Palmira donde trabajamos”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano COSIO BASQUEZ ANDRES natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F (se omite por razones de ley,



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio uno (1) de autos, consta acta de Investigación Policial de fecha 17-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se hizo presente en EL Puesto Policial una ciudadana de nombre MARISELA FUENMAYOR quien manifestó que su hija L. V. S. F. de 14 años de edad , había siddo objeto de una violación ya que la misma en horas de la noche se encontraba en una tasca deOrope tomándose unas cervezas con su pareja, quien se fue para la casa dejando a su hija en compañía del ciudadano Andrés Cosio Basquez quien trabaja como obrero en la Hacienda La Palmira, cuando decidieron regresar a la casa el ciudadano en mención, la agarró del brazo tapándole la boca y pegándola a la pared en una casa abandonada que está por la parte de atrás de la Iglesia de la comunidad cerca de la cancha por la carrera 4 con calle 1 y 2 obligándola a tener relaciones sexuales a la fuerza penetrándola vaginalmente y que el mismo se encontraba durmiendo en la Hacienda La Palmira ubicada carretera principal vía boca de grita, al trasladarse los Funcionarios Policiales al sitio ubicaron a ANDRES COSIO BASQUEZ quien quedó detenido.-


Riela al folio dos (2) de autos, acta de Denuncia N° 011 de fecha 17-11-2013 rendida por la adolescente L.V.S.F. (acompañada de su progenitora, representante legal) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 16 de noviembre de 2013 a las 8:00 horas de la noche salí de rumba con mi pareja Carlos Javier Rangel nos metimos a la Tasca de Orope a tomar unas cervezas a las 3:20 de la madrugada de hoy 17 de noviembre de 2013 mi marido estaba ebrio decidió irse a la casa a dormir y me dejó en compañía del señor que trabaja en la Finca que administra mi papá, porque confiaba en el, a las 3:50 hora de la madrugada, decidimos irnos a la casa ya que andabamos a pie, estaba lloviendo, el me dijo que fuéramos a una Iglesia abandonada porque el había visto que mi marido había entrado para allá, el entró a la Iglesia, me agarró del brazo y me tapó la boca, me pegó a la pared, me subió la blusa de color negra con rosado claro hasta la mitad, me bajó el pantalón y obligó usando su fuerza física a tener relaciones sexuales con el, me penetró vaginalmente terminándome afuera una sola vez, cuando el se estaba poniendo la ropa yo como pude me puse mi ropa y salí corriendo a pedir ayuda pero no había nadie, más adelante estaba en un Kiosco mi marido con un amigo le conté lo que me había pasado y nos trasladamos al Comando de la Policía de Orope a poner la denuncia y lo agarraron en la Finca La Palmira donde trabajamos”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor COSIO BASQUEZ ANDRES natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F (se omite por razones de ley, en estado de flagrancia, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LV.S.F(se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Asi mismo en el caso de marras constituyen elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado no solo el dicho de la víctima, del cual se deriva obviamente que el imputado de autos presuntamente la obligó a sostener relaciones sexuales llevándola a la Iglesia abandonada bajo engaño, sino también el resultado de examen ginecológico forense que le fue practicado a la adolescente en el cual en la conclusión la médica forense dejó por escrito que la adolescente en su órgano genital presentaba un hematoma en el labio genital inferior, lo cual nos indica que ciertamente la víctima sostuvo una relación sexual con una persona de sexo masculino y quien se presenta como principal sospechoso es el imputado de autos COSIO BASQUEZ ANDRES.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de quince (15) años a veinte (20) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor COSIO BASQUEZ ANDRES natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F (se omite por razones de ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COSIO BASQUEZ ANDRES natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F (se omite por razones de ley, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO COSIO BASQUEZ ANDRES natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F (se omite por razones de ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. -------------
CUARTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la experticia psicológico y psiquiátrico por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima fecha para que sea valorado por el equipo interdisciplinario 26 noviembre de 2013, para la victima, para el imputado 27 de noviembre de 2013 QUINTO:. Se acuerdo lo solicitado por la defensa, la experticia Medico Psiquiátrico Forense para el imputado, se ordena oficiar a la Medicatura Forense. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008812