REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006544
ASUNTO : SP21-S-2013-006544

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-006544 seguida al presunto agresor SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño S.V.S.P. y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.I.S.P, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

• DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño S.V.S.P. y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.I.S.P,



• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 01-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 01 de agosto de 2013, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Yasmileth Paternina quien les indicó que el ciudadano José Luis quien es su vecino había intentado abusar sexualmente de sus dos hijos de 4 años y la niña de 5 años, estando en el sitio la ciudadana les indicó la casa donde se encontraba el ciudadano que había presuntamente intentado abusar de sus hijos, el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de su casa, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano quien fue identificado como SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS Indocumentado, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-08-2013 interpuesta por PATERNINA YASMILETH por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Debido a que el día de ayer como a las 4:30 de la tarde cuando yo llegué a mi casa porque estaba trabajando en el mercalito comunal de bella vista, cuando yo iba pasando por la casa de mi vecina de nombre Xiomara Delgado, me agarró de la mano y me acompañó hasta mi casa, ya estando en mi casa ella me comentó lo que los niños habían dicho, que JOSE LUIS, se había sacado el “pipí” y le dijo a mi hija K. y J. que se lo tocaran y que la niña había salido corriendo asustada de la casa de JOSE LUIS, y la niña se fue para la casa y le dijo a mi hijo mayor que se llama J., y que Xiomara les había preguntado a los niños que que les había hecho JOSE LUIS y mi hijo J. le contó que el le había tocado el pipí a JOSE LUIS y que se lo había metido a la boca, luego yo hablé con mis hijos K. y J., y les pregunté que les había hecho JOSE LUIS, J. me dijo que JOSÉ LUIS se había sacado el pipí y le dijo al niño que se lo tocara y el niño me dijo que se lo tocó, y que le dijo JOSE LUIS que se lo chupara y que el niño se lo metió a la boca, y que JOSE LUIS, le había bajado los pantalones y le había tocado el pipí, mi hija K. me dijo que JOSE LUIS le había dicho primero a ella y como ella comenzó a gritar y llorar y salió corriendo de la casa de JOSE LUIS, entonces por eso se lo pidió a mi hijo J. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 4 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En la casa de JOSE LUIS, estaba yo con mi hermana K Y mi hermana E. el se estaba sacando el “pipí” y JOSE LUIS me dijo que le chupara el “pipí” mis hermanos se habían ido y yo estaba solo con el, y el me decía que le agarrara el “pipí” y yo se lo agarré y el me dijo que me metiera en la boca el “pipí” y yo me lo metí en la boca, y me bajó los pantalones y me tocó el “pipí” mío.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 5 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El (JOSE LUIS), me dijo que le llevara un jugo, y nos encerró en la casa de él a mi y a mi hermano, el nos dijo a los dos que le metiéramos la mano por el pipí, y yo me puse a gritar y a chillar duro para que el me dejara ir, y el me estaba tapando la boca para que nadie me escuchara, yo le dije a mi hermano que se viniera y no quiso el dijo que no, yo llamé a mi hermano grande (j.) y mi hermano fue y lo buscó.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño S.V.S.P. y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.I.S.P., delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-006544, se desprende la existencia de hechos punibles como son: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño S.V.S.P. y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.I.S.P.
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Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la petición por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de agosto de 2013, en contra del imputado JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño S.V.S.P., se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien respecto del delito de Actos Lascivos: Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que se impone a SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia,.


Ahora bien en cuanto a la pena que en definitiva se impone a SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS se suman respecto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO los DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más respecto del delito de ACTOS LASCIVOS los DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo cual arroja una pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P., por el ministerio público y por la defensa cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE LUIS SUAREZ CRISPI , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE QUINCE AÑOS (15) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------

TERCERO EXONERAR a JOSE LUIS SUAREZ CRISPI , del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 02 de agosto del 2013 de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-006544.-