REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008834
ASUNTO : SP21-S-2013-008834
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: MELENDEZ CASTELLANOS MIGUEL ANGEL
DEFENSORES: ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ
ABG. NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta de Procedimiento N° 619 de fecha 18-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo la 1:30 horas de la tarde del día 18 de noviembre del año en curso encontrándose de servicio los Funcionarios en el Puesto de Orope, se presentó una ciudadana quien se identificó como ROCIO COROMOTO GELVEZ GARCIA y la misma manifestó formular denuncia en contra del ciudadano Miguel Meléndez quien presuntamente abusó con la integridad y salud (violación) de la hija de su prima Johana Gelvez quien es una menor de aproximadamente once años de edad y recibe el nombre de Y.A.G. procediendo a tomar la denuncia y conformando comisión militar con destino al Barrio Ezequiel Zamora casa sin número, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano quien presuntamente abusó con la sexualidad de la niña en mención, una vez en el referido lugar se localizó efectivamente al ciudadano denunciado quien se identificó como MELENDEZ CASTELLANOS MIGUEL ANGEL, C.I.V.- 16.983.636 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de Denuncia de fecha 18-11-2013 rendida por GELVEZ GARCIA ROCIO COROMOTO ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Orope quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo el día de ayer a eso de las ocho y treinta de la noche, llegué a la casa donde habito en este momento que es una herencia de mi tía la cual falleció, la casa queda en el Barrio Ezequiel Zamora, dentro de uno de los cuartos de la casa donde duerme mi tío José Martínez con mi prima Y.A.G. que solo tiene diez (10) añitos, con el fin de pedirle prestado el teléfono al señor Miguel Melendez, quien es la pareja de mi prima Johana Gelvez madre de Y.A.G., y duermen en la casa los fines de semana porque llegan borrachos todo el tiempo, al entrar yo al cuarto veo que el señor Miguel está acostado con la niña Y.A. de los pies hasta el cuello y al verme realizaron unos movimientos extraños por la cual yo Roció Coromoto Gelvvez García me sorprendí y quedé con la duda de lo que estaba pasando o había pasado en ese momento, y de inmediato fui a la casa de una amiga y le conté sobre todo lo que estaba pasando y ella me recomendó hablar con el tío de la niña el adolescente José Gregorio Martínez Gelvez luego el fue y le preguntó a la niña sobre lo que el señor Miguel Melendez le estaba haciendo y ella le dijo que el señor Miguel no la dejaba dormir y le tocaba la vagina. Es por ese motivo que vengo a este Comando a formular la denuncia para que se hagan todas las investigaciones que sean posibles para aclarar todo lo que está pasando. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de Opinión de fecha 18-11-2013 rendida por la niña A.Y.A.G. (acompañada de su representante legal Roció Coromoto Gelvez García) ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Orope quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo en la tarde me acosté a ver televisión en el cuarto de mi abuelo hasta la noche y en la casa estaban mi abuelo José que estaba durmiendo y mi tía Ana Marcelina que estaba en la acera de la casa, y luego más tarde mi mamá y padrastros llegaron borrachos y mi mamá se acostó en la sala y mi padrastro se acostó al lado mío todo borracho como siempre cuando llega todos los sábados y los domingos, yo le dije que se quedara dormido y no me hacía caso y yo me pasé a dormir al piso y mi abuelo me regañó y me acosté otra vez en la cama y mi padrastro me empezó a abrazar y a tocar por todos lados y se quitó toda la ropa y abusó de mi, y esto es desde la primera vez que el llegó a mi casa y yo le conté a mi mamá y ella me dijo eso a mi no me importa ya es todo.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta de Procedimiento N° 619 de fecha 18-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo la 1:30 horas de la tarde del día 18 de noviembre del año en curso encontrándose de servicio los Funcionarios en el Puesto de Orope, se presentó una ciudadana quien se identificó como ROCIO COROMOTO GELVEZ GARCIA y la misma manifestó formular denuncia en contra del ciudadano Miguel Meléndez quien presuntamente abusó con la integridad y salud (violación) de la hija de su prima Johana Gelvez quien es una menor de aproximadamente once años de edad y recibe el nombre de Y.A.G. procediendo a tomar la denuncia y conformando comisión militar con destino al Barrio Ezequiel Zamora casa sin número, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano quien presuntamente abusó con la sexualidad de la niña en mención, una vez en el referido lugar se localizó efectivamente al ciudadano denunciado quien se identificó como MELENDEZ CASTELLANOS MIGUEL ANGEL, C.I.V.- 16.983.636 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de Denuncia de fecha 18-11-2013 rendida por GELVEZ GARCIA ROCIO COROMOTO ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Orope quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo el día de ayer a eso de las ocho y treinta de la noche, llegué a la casa donde habito en este momento que es una herencia de mi tía la cual falleció, la casa queda en el Barrio Ezequiel Zamora, dentro de uno de los cuartos de la casa donde duerme mi tío José Martínez con mi prima Y.A.G. que solo tiene diez (10) añitos, con el fin de pedirle prestado el teléfono al señor Miguel Melendez, quien es la pareja de mi prima Johana Gelvez madre de Y.A.G., y duermen en la casa los fines de semana porque llegan borrachos todo el tiempo, al entrar yo al cuarto veo que el señor Miguel está acostado con la niña Y.A. de los pies hasta el cuello y al verme realizaron unos movimientos extraños por la cual yo Roció Coromoto Gelvvez García me sorprendí y quedé con la duda de lo que estaba pasando o había pasado en ese momento, y de inmediato fui a la casa de una amiga y le conté sobre todo lo que estaba pasando y ella me recomendó hablar con el tío de la niña el adolescente José Gregorio Martínez Gelvez luego el fue y le preguntó a la niña sobre lo que el señor Miguel Melendez le estaba haciendo y ella le dijo que el señor Miguel no la dejaba dormir y le tocaba la vagina. Es por ese motivo que vengo a este Comando a formular la denuncia para que se hagan todas las investigaciones que sean posibles para aclarar todo lo que está pasando. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de Opinión de fecha 18-11-2013 rendida por la niña A.Y.A.G. (acompañada de su representante legal Roció Coromoto Gelvez García) ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Orope quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo en la tarde me acosté a ver televisión en el cuarto de mi abuelo hasta la noche y en la casa estaban mi abuelo José que estaba durmiendo y mi tía Ana Marcelina que estaba en la acera de la casa, y luego más tarde mi mamá y padrastros llegaron borrachos y mi mamá se acostó en la sala y mi padrastro se acostó al lado mío todo borracho como siempre cuando llega todos los sábados y los domingos, yo le dije que se quedara dormido y no me hacía caso y yo me pasé a dormir al piso y mi abuelo me regañó y me acosté otra vez en la cama y mi padrastro me empezó a abrazar y a tocar por todos lados y se quitó toda la ropa y abusó de mi, y esto es desde la primera vez que el llegó a mi casa y yo le conté a mi mamá y ella me dijo eso a mi no me importa ya es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G. en estado de flagrancia, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Asi mismo en el caso de marras constituye un elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado no solo el dicho de la víctima, sino también el resultado de examen ginecológico forense que le fue practicado a la niña en el cual en la muestra tomada de la vagina de la niña se encontraron escasos espermatozoides, lo cual nos indica que ciertamente la niña sostuvo una relación sexual con una persona de sexo masculino y quien se presenta como principal sospechoso es el imputado de autos MELENDEZ CASTELLANOS MIGUEL ANGEL.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de quince (15) años a veinte (20) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G (se omite por razones de ley), de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G (se omite por razones de ley) de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánicaque rige la materia. TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el articulo 87 numerales 5,6, y 13 de la ley orgánica especial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G (se omite por razones de ley), y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-------------------------------
CUARTO: SE DECLARA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la experticia psicológica y psiquiátrica por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima fecha para que sea valorado por el equipo interdisciplinario 28 noviembre de 2013, para la victima, para el imputado 29 de noviembre de 2013 a las ocho y treinta (08:30 AM). Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita y sobre las medidas de protección, líbrese boleta de traslado para el imputado. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008834