REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008721
ASUNTO : SP21-S-2013-008721

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN
DEFENSORES: ABG. FRAY EDUARDO BUSTOS
ABG. HOOVER ENRIQUE CEPEDA
ABG. OVIDIO BECERRA
DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 6:50 horas de la mañana del día 15-11-2013, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector El Centro por la carrera 10 con calle 9 adyacente a Ciro Sánchez, observaron a una adolescente gritando y a un ciudadano que emprendió huida, la adolescente se identificó como YENIFER DIAZ indicando la misma que el ciudadano le había tocado sus partes intimas, los funcionarios policiales procedieron a realizar el recorrido por el sector visualizando al ciudadano por la carrera 10 con calle 9 específicamente por “Electrodomésticos MABE” dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, acatando la orden dicho presunto agresor el mismo dijo ser y llamarse Escobar Guillermo, se procedió a trasladar al mismo al lugar donde estaba la adolescente la misma reconociéndolo como el que la tocó a ella y a otras amigas de ellas, en ese momento se apersonó al sitio la madre de otra adolescente que dijo ser y llamarse YULIANA HERRERA indicando que la hija de ella también había sido tocada en sus partes íntimas días anteriores por ese ciudadano. El presunto agresor fue identificado como ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN C.I.E.- 81.779.504 quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia Común de fecha 15-11-2013 rendida por Y. D. (en compañía de su representante Díaz Yeferson) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba subiendo más arriba de la Escuela San José, el señor me venía persiguiendo desde el “LIDO HOTEL” cuando yo iba cruzando hacia la calle que está el restaurant de la calle 9 carrera 10 el me alcanzó y me metió la mano debajo de mi falda, me agarró mi glúteo y mi parte intima, yo me quedé quieta del susto y empecé a gritar, habían unos Policías Nacionales cerca y se dieron cuenta, el señor que me tocó salió corriendo yo vi que los Policías se fueron hacia el, y lo agarraron. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos, acta de entrevista de fecha 15-11-2011 rendida por la adolescente A.P. (en compañía de su progenitora Yuliana Herrera) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El lleva como 2 semanas persiguiéndome pero yo podía esquivarlo, la semana pasada me persiguió 2 veces y la segunda vez me persiguió y no pude esquivarlo el se me colocó al frente y se estaba tocando sus partes intimas y luego con su mano me tocó mi parte intima y no pude hacer nada, cuando el vió que un compañero de colegio venía hacia donde yo estaba el se fue, yo me fui para el colegio y le conté a los profesores pero no lo había vuelto a ver. Hoy yo estaba en el Colegio Santa Bárbara, cuando llegó mi mamá a buscarme diciendo que me llevara todo porque el viejo que me había tocado hace ocho (8) días la Policía Nacional lo había agarrado y nos trasladamos hacia el Comando de la Policía. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural de Cali republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa n° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, Y otra.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 6:50 horas de la mañana del día 15-11-2013, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector El Centro por la carrera 10 con calle 9 adyacente a Ciro Sánchez, observaron a una adolescente gritando y a un ciudadano que emprendió huida, la adolescente se identificó como YENIFER DIAZ indicando la misma que el ciudadano le había tocado sus partes intimas, los funcionarios policiales procedieron a realizar el recorrido por el sector visualizando al ciudadano por la carrera 10 con calle 9 específicamente por “Electrodomésticos MABE” dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, acatando la orden dicho presunto agresor el mismo dijo ser y llamarse Escobar Guillermo, se procedió a trasladar al mismo al lugar donde estaba la adolescente la misma reconociéndolo como el que la tocó a ella y a otras amigas de ellas, en ese momento se apersonó al sitio la madre de otra adolescente que dijo ser y llamarse YULIANA HERRERA indicando que la hija de ella también había sido tocada en sus partes íntimas días anteriores por ese ciudadano. El presunto agresor fue identificado como ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN C.I.E.- 81.779.504 quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia Común de fecha 15-11-2013 rendida por Y. D. (en compañía de su representante Díaz Yeferson) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba subiendo más arriba de la Escuela San José, el señor me venía persiguiendo desde el “LIDO HOTEL” cuando yo iba cruzando hacia la calle que está el restaurant de la calle 9 carrera 10 el me alcanzó y me metió la mano debajo de mi falda, me agarró mi glúteo y mi parte intima, yo me quedé quieta del susto y empecé a gritar, habían unos Policías Nacionales cerca y se dieron cuenta, el señor que me tocó salió corriendo yo vi que los Policías se fueron hacia el, y lo agarraron. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos, acta de entrevista de fecha 15-11-2011 rendida por la adolescente A.P. (en compañía de su progenitora Yuliana Herrera) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El lleva como 2 semanas persiguiéndome pero yo podía esquivarlo, la semana pasada me persiguió 2 veces y la segunda vez me persiguió y no pude esquivarlo el se me colocó al frente y se estaba tocando sus partes intimas y luego con su mano me tocó mi parte intima y no pude hacer nada, cuando el vió que un compañero de colegio venía hacia donde yo estaba el se fue, yo me fui para el colegio y le conté a los profesores pero no lo había vuelto a ver. Hoy yo estaba en el Colegio Santa Bárbara, cuando llegó mi mamá a buscarme diciendo que me llevara todo porque el viejo que me había tocado hace ocho (8) días la Policía Nacional lo había agarrado y nos trasladamos hacia el Comando de la Policía. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural de Cali republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa n° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, Y otra.
.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.D. y otra, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que ambas víctimas señalan al mismo de haberlas tocado en sus partes intimas sin su consentimiento, describiendo al mismo tal cual es su aspecto físico, y por cuanto la victima son ambas adolescentes, y tuvieron que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en el presente caso el imputado demostró en la audiencia aún cuando manifestó tener mas de 32 años en el estado Táchira, que no conoce la dirección ni siquiera del lugar donde trabaja, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa n° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, Y, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa n° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN FLAGRANCIA previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS POR IMPUTACION previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. H, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa n° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN FLAGRANCIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, Y POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS POR IMPUTACION previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. H, SE ORDENA SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008721