REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008790
ASUNTO : SP21-S-2012-008790

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia.


VICTIMA: SOLEDAD CACUA GONZALEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ.



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 05-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CACUA GONZALEZ SOLEDAD quien manifestó lo siguiente: “ Me presento en esta estación policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano que me agredió fisicamente dentro del Hotel Residencias Colón, lugar en el cual yo trabajo como Conserje, resulta que el día de ayer 04-12-12, como a las 6.00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en el lugar antes indicado, este señor llegó a buscar una habitación, la cual no se le cedió ya que este se encontraba sin dinero y todo desarreglado como in mendigo, motivos por el cual este ciudadano se tornó agresivo y me empezó a tratar mal diciéndome vieja hijo de puta, mama gueva, gonorrea que me va a mandar a matar, que yo tenía que darle una habitación porque el decía, yo al ver que me encontraba sola para el momento con mi hija de 15 años de nombre M.G.C., opté por no prestarle atención para que se fuera del lugar y peleara solo, este se molestó más y se me abalanzó encima golpeándome como primero le venía en ganas, con su mano y pies por todas las partes de mi cuerpo dándome puños en la cara, este señor no tiene su mano izquierda y es delgado y completamente calvo, el me colocaba su brazo en el que no tiene la mano alrededor del cuello y con la otra el brazo derecho donde tiene su mano me daba fuertes golpes en la cara, a raíz de que en el piso se encontraba con jabón ya que yo lo estaba limpiando nos resbalamos los dos, mi hija como pudo me dio la mano y nos salimos corriendo para escondernos, es alli donde este señor queda solo en el lugar donde me golpeó y se retiró. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 5-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizaron recorrido por el perímetro de la localidad de San Juan de Colón, con la finalidad de ubicar a un ciudadano con las descripciones brindadas por la denunciante, una vez que los Funcionarios se encontraban específicamente frente al Banco Sofitasa, observaron que en el Centro de la Plaza Bolívar de Colón se encontraba una persona con las características antes mencionadas, razón de ello los Funcionarios se le acercaron, le realizaron una inspección corporal, asi mismo quedó identificado como RANGEL SANTANDER MANUEL ANTONIO C.I.V.- 10.193.148, quien quedó detenido.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 14-11-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 06-12-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-008790