REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002840
ASUNTO : SP21-S-2010-002840


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Auxiliar Interino Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE ANIBAL MALDONADO, JOSE IVAN ABONIA NORIEGA Y EDWAR GONZALEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE MEDINA Y BARON MEDINA HENRRY ALEXIS, hecho ocurrido en fecha 14/04/2011 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 22/04/2013, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Desestimación, la Representación Fiscal observa con base a los hechos y al resultado de las investigaciones practicadas consideró que ha quedado suficientemente demostrado en autos la comisión del delito de Amenazas en perjuicio de Alexis Barón Medina, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, resulta evidente a criterio del Representante Fiscal, la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, instaurar el desarrollo del presente proceso, siendo procedente aún después de aperturada la investigación, ya que el hecho objeto del proceso constituye un delito a instancia de parte, es razón por la cual se decreta la desestimación de la denuncia en cuanto al delito de Amenazas en perjuicio de Alexis Barón Medina, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JOSE ANIBAL MALDONADO, JOSE IVAN ABONIA NORIEGA Y EDWAR GONZALEZ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-5.671.627, v-22.113.086 Y v-14.708.402, respectivamente, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE MEDINA Y BARON MEDINA HENRRY ALEXIS, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS










Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2010-002840