REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007394
ASUNTO : SP21-S-2013-007394

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-7394 seguida al presunto agresor MORA LEON WILMER JAVIER por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: WILMER JAVIER MORA LEON, venezolano, con cédula de identidad N° 16.721.179, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira


• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 4:40 horas de la tarde del día 21-08-2013 Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P 1138 cuando se les acercaron varios moradores del Sector quienes indicaron que en la esquina siguiente se encontraba un ciudadano ebrio, agrediendo fisicamente a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio y visualizaron al ciudadano quien estaba golpeando a una ciudadana, en vista de la situación se procedió a intervenir el mismo quien se encontraba con bastante aliento etílico oponiendo resistencia en contra de la comisión policial y vociferando palabras obscenas, dicho ciudadano resultó ser y llamarse MORA LEON WILMER JAVIER C.I.V.- 16.721.179 quien quedó detenido.-


Al folio diez (10) consta Denuncia interpuesta por IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy como eso de las 4:30 horas de la tarde, yo llegué a mi casa con mis dos niñas, cuando llegó WILMER a insultarme diciéndome palabras obscenas como: perra, sucia, maldita, en eso empezó a golpearme agarrándome del cabello y me arrastró por la calle haciéndome rasguños, dándome golpes como pude me defendí, salí corriendo y el venía detrás de mi y como andaba todo tomado en eso WILMER se cae y se golpeó en la cara, me ha amenazado de muerte diciéndome que me va a matar, en eso llegó la policía WILMER se volvió todo loco y grosero con los policías, y les comentó lo que pasó, me preguntan si quiero denunciar les digo que si nos trajeron para el comando, lo que quiero es que me deje tranquila y que me devuelva mi teléfono”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor MORA LEON WILMER JAVIER como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA, delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisado y analizado como ha sido la petición hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-007394, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA.
.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha en la audiencia, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de agosto de 2013, en contra del imputado MORA LEON WILMER JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MORA LEON WILMER JAVIER, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.


Ahora bien, los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

De igual forma, se procede a sumar los dieciséis (16) meses correspondientes al delito de amenazas más los doce (12) meses que corresponden al delito de Violencia Física, lo cual arroja un resultado la sumatoria de ambos términos veintiocho (28) meses de prisión a lo cual rebajándose un tercio a dicho término arroja un resultado de diecinueve (19) meses de prisión.


Sobre el monto así determinado, el sentenciado MORA LEON WILMER JAVIER tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (8) MESES Y UN (1) MES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a MORA LEON WILMER JAVIER es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado WILMER JAVIER MORA LEON, venezolano, con cédula de identidad N° 16.721.179, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, residenciado barrio el paraíso parte baja, casa N° 0-50, La Fría, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado WILMER JAVIER MORA LEON, venezolano, con cédula de identidad N° 16.721.179, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, residenciado barrio el paraíso parte baja, casa N° 0-50, La Fría, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a WILMER JAVIER MORA LEON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑOS (01) SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por los delitos los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA IBARRA, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a WILMER JAVIER MORA LEON, del pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL COPP
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Cópiese y CÚMPLASE,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-007394.-