REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005554
ASUNTO : SP21-S-2013-005554

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-005554 seguida al presunto agresor CARRASCO SÁNCHEZ ANDRES JOSE por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.A.R.Z., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ , Venezolano , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-12.234.487, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 2, letra B, apartamento 05, la concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono. 0424-7827464.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.A.R.Z.

• DEFENSOR: Abogado Luis Orlando Ramírez, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL


Ahora bien consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, en virtud de que culminada la investigación, quedó demostrado que el referido ciudadano le realizó tocamientos libidinosos a la adolescente A.A.R.Z. desde que ella tenía más o menos 09 años de edad, indicando la adolescente que su padrastro cuando ella se quedaba a solas con el y sus hermanas el inventó un juego que se llamaba el perrito, el cual consistía en que las tres hermanas se escondían y él las buscaba, para lo cual siempre buscaba a la víctima de primera y aprovechaba que sus hijas estaban escondidas y procedía a llevar a la entonces niña a la habitación la despojaba de la ropa se desnudaba el también, se montaba sobre la niña y se echaba una crema en el pene e intentaba penetrarla, tocándole además sus partes intimas, hechos estos que fueron reiterados por la víctima a lo largo de la investigación y que son sustentados por el dicho de los testigos quienes fueron contestes en señalar los hechos a que fue sometida la víctima por el imputado, lo cual se evidencia igualmente del reconocimiento médico ginecológico y ano rectal donde se señaló que la adolescente presenta un himen anular con introito amplio asi mismo el dicho de la víctima fue valorado en la experticia psiquiátrica practicada a la adolescente, quedando evidenciado que la adolescente fue sometida a tocamientos en su área genital por el imputado.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio A.A.R.Z, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.





IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio A.A.R.Z., se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ , Venezolano , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-12.234.487, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 2, letra B, apartamento 05, la concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono. 0424-7827464 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio A.A.R.Z, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ , Venezolano , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-12.234.487, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 2, letra B, apartamento 05, la concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono. 0424-7827464 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio A.AA.R.Z, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio A.AA.R.Z,, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a ANDRES JOSE CARRASCO SANCHEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-005554