REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002040
ASUNTO : SP21-S-2010-002040


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el presunto agresor PINEDA ROJAS FELIX RAMON, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 21-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en mis labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-374, nos trasladamos al Sector denominado El Bausero donde posiblemente se encontraban dos ciudadanos. Que la ciudadana quien responde al nombre de María Alcira Riojas de Pineda, denuncia verbalmente en esta Estación Policial, quien manifestó que dos (29 de sus hijos la habían agredido verbal, física y moralmente de la noche del día anterior y uno de ellos la amedrentó con un arma blanca y que los mismos se encontraban en el sector antes indicado. Al llegar al sitio nos encontramos con dos (2) ciudadanos que coincidían con las descripciones suministradas por su progenitora momentos antes, procedimos a realizar la inspección personal a dichos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo de su pantalón del lado derecho se le incautó un arma blanca (navaja) de color gris, de mango de material sintético (pasta plástica) de color naranja, procediendo a trasladar a ambos ciudadanos a la sede de la Estación Policial quedando identificados como: PINEDA RIOJAS FEIX RAMON Y PINEDA RIOJAS JESUS MANUEL.

Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta en fecha 21-10-2010 ante la Policía del Estado Táchira por la victima RIOJAS DE PINEDA MARIA ALCIRA, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” El día de ayer como a las nueve horas de la noche yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron mis hijos FELIX RAMON PINEDA RIOJAS Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, bajo los efectos del alcohol a insultarme, ofenderme, todo el tiempo es lo mismo casi todos los días. Cuando mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas horas antes había recibido una citación de Tribunales por todos los problemas que ocurren en mi casa continuamente, se volvió como loco a insultarme a decirme palabras obscenas, sacó un arma blanca (navaja) y me la colocó en la cara pero yo me retiré, luego fue con su hermano Luis Camilo Pineda Riojas, le colocó la navaja a la altura del abdomen y mi hijo Luis Camilo Pineda Riojas, lo esquivó y salió corriendo, mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas estaba como loco por la citación del Tribunal, la rompió , de nuevo me dijo palabras obscenas, se introdujo en su dormitorio cuando observé que salía humo del dormitorio y había prendido un equipo de sonido con fuego. Y salió corriendo para la calle yo me trasladé al Comando de la Guardia Nacional y mi hijo Felix Ramón Pineda Riojas me persiguió dándome un golpe con su puño por el hombro, no volvi a verlo, cuando llegué de nuevo a mi casa, se encontraba la unidad de la Policía del estado y de la Guardia Nacional, buscándolo pero no lo encontraron. El día de hoy en horas de la mañana me trasladé para el Tribunal a dialogar con la Jueza del Municipio para buscarle una solución porque no aguanto esta situación con mis dos hijos Félix Ramón Pineda Riojas y Jesús Manuel Pineda Riojas, todo el tiempo me insultan llegan bajo los efectos del alcohol, me destrozan mis cosas de la casa, pelean entre ellos mismos. Es todo”-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando FELIX RAMON PINEDA ROJAS lo siguiente: “Dra yo no me presente por que estaba trabajando, es todo”.

La Defensa abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien manifestó: “Ciudadana Jueza me adhiero a la solicitud del representante del ministerio público en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y se fije fecha para la audiencia de verificación de condiciones, y pido copia simple del acta , es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el no se presentó porque estaba trabajando.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA ROJAS lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA; 2.- Someterse al Proceso; 3.- se impone la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso superior o igual a ochenta (80) unidades tributarias quienes deberán ser venezolanos, y mayores de edad y consignar al tribunal los recaudos que este exija. a si mismo en caso de incumplimiento del imputado deberán los fiadores pagar por vía de multa cien (100) unidades tributarias.3.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: FELIX RAMON PINEDA ROJAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-01-1990, con cedula de Identidad º V.-20.717.453, con domicilio BARRIO SATA EDUVIGES CASA S/N PREGONERO MUNICIPIO URIBANTE ESTADO TACHIRA : a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA ROJAS imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA; 2.- Someterse al Proceso; 3.- se impone la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso superior o igual a ochenta (80) unidades tributarias quienes deberán ser venezolanos, y mayores de edad y consignar al tribunal los recaudos que este exija. a si mismo en caso de incumplimiento del imputado deberán los fiadores pagar por vía de multa cien (100) unidades tributarias.3.- prohibición de agredir a la victima. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese los oficios correspondientes.


Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2010-002040