REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008363
ASUNTO : SP21-S-2013-008363

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ABRIL PARAMERO JOSE JACOBO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA PENAL SEGUNDA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 5-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Zorca Providencia, recibiendo un reporte por parte del Oficial Jefe Zambrano Martín en el cual se les indicó que dentro de la casa número 4 – 25 se encontraba un ciudadano quien presuntamente había abusado de su hija de 5 años de edad, al ingresar a la vivienda visualizaron a un ciudadano quien se encontraba golpeado y quien fue señalado por el Oficial Jefe Zambrano como la persona que había abusado sexualmente de su hija, quien fue identificado como JOSE JACOB ABRIL PARAMERO C.I.V.- 23.130.143 quien quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Toma de Denuncia N° 151, de fecha 5-11-2013 interpuesta por LEAL MORA RAQUEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy martes 5 de noviembre , como a las 8:30 o 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi padrastro JOSE JACOB ABRIL PARAMERO y de mi hija S.R.Z.L. de 5 años de edad, cuando yo me metí a bañar, cuando estaba en el baño mi hija me preguntó que si yo todavía estaba en el baño, a lo que yo le contesté que si, que ya casi salía, a mi me pareció extraña la pregunta de mi hija y dejé el chorro de la ducha abierta y salí en paño aún estando mojada, entré al cuarto donde duerme mi padrastro y vi que el estaba de medio lado frente a mi hija que estaba acostada en la cama de él, él estaba con el cierre del short abajo y con la mano como si estuviera tratando de sacar su pene, yo le pregunté que porque hacía eso, si él nos había criado a todos nosotros, yo agarré a mi hija y le dije que porqué se había dejado tocar de el, que no se dejara tocar de nadie, y ella se asustó, yo llamé al papá de mi hija MARTIN FELICIANO ZAMBRANO CARDENAS, quien es Funcionario de Politáchira, le dije todo lo que había sucedido, yo me fui para la casa de mi abuela ISABEL FLOREZ, quien vive al lado de mi casa y esperé a que llegara el papá de mi hija, yo le pregunté a mi hija que si JOSE le había hecho algo y ella me dijo que solamente la había tocado y que había metido la mano dentro de la ropa interior de ella cuando MARTIN llegó, llegó con la hermana de él JOHANA ZAMBRANO CARDENAS, con el hermano de él SAVIER AURELIO BELTRAN CARDENAS y el cuñado de el RONALD GRATEROL yo volví a decirle a MARTIN lo que había sucedido, en eso el comenzó a llamar a una patrulla por radio de comunicaciones, cuando llegaron los Funcionarios ellos hablaron con el papá de mi hija, entraron a la casa y como yo estaba colocándole los zapatos a mi hija ni cuando lo sacaron y ni cuando se fueron, yo me vine con MARTIN y con mi hija en una moto, por tal motivo me encuentro formulando la presente denuncia. Es todo”.-



Riela al folio once (11) de autos Acta de Toma de Denuncia de fecha 05-10-2013 interpuesta por S.R.Z.L. en compañía de su representante legal Leal Mora Raquel, la niña manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la cama viendo televisión con mi abuelo José y el de repente me tocó la totona con la mano la sacó y no me dijo nada, en ese momento que se encontraba mi mamá en el baño la llamó y le preguntó que si todavía estaba en el baño mi mamá sale del baño y me da una palmada en el brazo y me dijo que no me dejara tocar de nadie. Es todo”.-


Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista N° 083 de fecha 06-11-2013 rendida por MARTIN ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de residencia, que está en la Unidad Vecinal, diagonal al mercal, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi ex concubina como a las 8:00 de la noche donde la misma me dijo entre el llanto y los nervios que había pasado algo delicado que le devolviera la llamada, por lo cual procedí a llamarla y me dijo que el señor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO estaba abusando sexualmente de mi hija S.R.Z.L., que me dirigiera hasta la casa de ellas por lo cual fui hasta el lugar, al llegar fui hasta la habitación donde se encontraba el señor José Abril al que le pregunté que era lo que había sucedido, pero el mismo se estaba colocando un pantalón y no me respondió nada, procedí a salir de la habitación y fui hasta donde estaba mi exconcubina RAQUEL LEAL MORA, que es la mamá de mi hija S. y le pregunté que era lo que había pasado, a lo que ella responde que se estaba bañando cuando la niña le pregunta que si ya iba a salir del baño dejando la regadera abierta y al llegar al cuarto encontró a el señor José acostado al lado de la niña y el mismo tenía el cierre del short abierto y la mano en su pene, al saber esto decidí reportar una unidad radio patrullera ya que soy Funcionario del estado Táchira y poseo radio comunicador asignado, al momento llegaron dos funcionarios motorizados a los cuales les informé lo que había sucedido y los mismos procedieron a la detención preventiva del ciudadano . Seguidamente nos trasladamos todos al Comando general de la Policía del Estado Táchira, es todo cuando tengo que informar” .-






En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad n° v-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en Zorca Providencia calle los Méndez casa n° 4-25 San Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 5-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Zorca Providencia, recibiendo un reporte por parte del Oficial Jefe Zambrano Martín en el cual se les indicó que dentro de la casa número 4 – 25 se encontraba un ciudadano quien presuntamente había abusado de su hija de 5 años de edad, al ingresar a la vivienda visualizaron a un ciudadano quien se encontraba golpeado y quien fue señalado por el Oficial Jefe Zambrano como la persona que había abusado sexualmente de su hija, quien fue identificado como JOSE JACOB ABRIL PARAMERO C.I.V.- 23.130.143 quien quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Toma de Denuncia N° 151, de fecha 5-11-2013 interpuesta por LEAL MORA RAQUEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy martes 5 de noviembre , como a las 8:30 o 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi padrastro JOSE JACOB ABRIL PARAMERO y de mi hija S.R.Z.L. de 5 años de edad, cuando yo me metí a bañar, cuando estaba en el baño mi hija me preguntó que si yo todavía estaba en el baño, a lo que yo le contesté que si, que ya casi salía, a mi me pareció extraña la pregunta de mi hija y dejé el chorro de la ducha abierta y salí en paño aún estando mojada, entré al cuarto donde duerme mi padrastro y vi que el estaba de medio lado frente a mi hija que estaba acostada en la cama de él, él estaba con el cierre del short abajo y con la mano como si estuviera tratando de sacar su pene, yo le pregunté que porque hacía eso, si él nos había criado a todos nosotros, yo agarré a mi hija y le dije que porqué se había dejado tocar de el, que no se dejara tocar de nadie, y ella se asustó, yo llamé al papá de mi hija MARTIN FELICIANO ZAMBRANO CARDENAS, quien es Funcionario de Politáchira, le dije todo lo que había sucedido, yo me fui para la casa de mi abuela ISABEL FLOREZ, quien vive al lado de mi casa y esperé a que llegara el papá de mi hija, yo le pregunté a mi hija que si JOSE le había hecho algo y ella me dijo que solamente la había tocado y que había metido la mano dentro de la ropa interior de ella cuando MARTIN llegó, llegó con la hermana de él JOHANA ZAMBRANO CARDENAS, con el hermano de él SAVIER AURELIO BELTRAN CARDENAS y el cuñado de el RONALD GRATEROL yo volví a decirle a MARTIN lo que había sucedido, en eso el comenzó a llamar a una patrulla por radio de comunicaciones, cuando llegaron los Funcionarios ellos hablaron con el papá de mi hija, entraron a la casa y como yo estaba colocándole los zapatos a mi hija ni cuando lo sacaron y ni cuando se fueron, yo me vine con MARTIN y con mi hija en una moto, por tal motivo me encuentro formulando la presente denuncia. Es todo”.-



Riela al folio once (11) de autos Acta de Toma de Denuncia de fecha 05-10-2013 interpuesta por S.R.Z.L. en compañía de su representante legal Leal Mora Raquel, la niña manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la cama viendo televisión con mi abuelo José y el de repente me tocó la totona con la mano la sacó y no me dijo nada, en ese momento que se encontraba mi mamá en el baño la llamó y le preguntó que si todavía estaba en el baño mi mamá sale del baño y me da una palmada en el brazo y me dijo que no me dejara tocar de nadie. Es todo”.-


Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista N° 083 de fecha 06-11-2013 rendida por MARTIN ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de residencia, que está en la Unidad Vecinal, diagonal al mercal, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi ex concubina como a las 8:00 de la noche donde la misma me dijo entre el llanto y los nervios que había pasado algo delicado que le devolviera la llamada, por lo cual procedí a llamarla y me dijo que el señor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO estaba abusando sexualmente de mi hija S.R.Z.L., que me dirigiera hasta la casa de ellas por lo cual fui hasta el lugar, al llegar fui hasta la habitación donde se encontraba el señor José Abril al que le pregunté que era lo que había sucedido, pero el mismo se estaba colocando un pantalón y no me respondió nada, procedí a salir de la habitación y fui hasta donde estaba mi exconcubina RAQUEL LEAL MORA, que es la mamá de mi hija S. y le pregunté que era lo que había pasado, a lo que ella responde que se estaba bañando cuando la niña le pregunta que si ya iba a salir del baño dejando la regadera abierta y al llegar al cuarto encontró a el señor José acostado al lado de la niña y el mismo tenía el cierre del short abierto y la mano en su pene, al saber esto decidí reportar una unidad radio patrullera ya que soy Funcionario del estado Táchira y poseo radio comunicador asignado, al momento llegaron dos funcionarios motorizados a los cuales les informé lo que había sucedido y los mismos procedieron a la detención preventiva del ciudadano . Seguidamente nos trasladamos todos al Comando general de la Policía del Estado Táchira, es todo cuando tengo que informar” .-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad n° v-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en Zorca Providencia calle los Méndez casa n° 4-25 San Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 5.-Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima S.R.Z.L, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en ZORCA PROVIDENCIA CALLE LOS MENDEZ CASA N° 4-25 SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L , Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad n° v-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en Zorca Providencia calle los Méndez casa n° 4-25 san Cristóbal quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMO SEPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de profesión u oficio vigilante fecha de nacimiento 03/10/1940, residenciado en ZORCA PROVIDENCIA CALLE LOS MENDEZ CASA N° 4-25 SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L , Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 5.-Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008363