REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002901
ASUNTO : SP21-S-2010-002901


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547.

VICTIMA: A.P.R.R,

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R,


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 01 de noviembre del año 2010 se presentó ante el Despacho Fiscal la adolescente ANA PAULA RAMIREZ de 14 años, quien manifestó que denunciaba a su hermano de nombre CARLOS EDILIO RAMIREZ, mayor de edad, ya que el día sábado 30-10-10 en horas de la noche cuando estaba al frente de su casa él salió y le dijo de manera grosera que se entrara a la casa, la adolescente le dijo que no porque su hermana BRAULIA MIGELINA no le había dicho nada, por haberle contestado de esa manera el ciudadano CARLOS RAMIREZ le dio tres cachetadas y la empujaba a la fuerza para que se entrara a la casa, cuando la adolescente se fue a meter, la agarró del brazo y le dobló un dedo y la dejó morada, Ana Paula se metió al cuarto de la mamá y no supo más de el, refiere la adolescente que no es la primera vez que sucede esto, que su hermano es muy agresivo, siempre llega a la casa formando problemas.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal había fijado en fecha 02-10-2012 la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado estaba debidamente notificado y no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-10-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano incumplió con las presentación a la audiencia, quedando notificado en la audiencia el 02-10-2012 donde se le decreto suspensión condicional del proceso por este tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la referida Audiencia Especial, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002901