REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2013

203 y 154
Expediente No. SP01-0-2013-000039 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): ciudadanos CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ, RAFAEL GUILLEN, LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-10.743952., 5.682.596., 23.654.699., 6.589.979. Y 10.013.160., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RANQUEL HERRERA GARCIA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDON ROJAS, LENIS FARFAN LOZANO, MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ YENNY COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, YULIBETH KATERIN SALAS MORA, NAYLETH CAROLINA MOLINA CARRERO, GUSTAVO MELO ARAGORT, RAMON GILBERTO QUINTERO GARCIA Y EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-15.028.535, V-14.550.360, V-13.952.764, V-11.941.619, V-11.320.212, V-15.028.568, V-16.166.927, V-12.229.306, V-18.257.642, V-23.172.664, V-13.149.613, V-14.502.165, V-17.503.440, V-15.565.682, V-16.981.202, y V-13.693.127, e inscritos en impreabogado bajo los Nos. 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682,196.544, 198.651 y 97.433 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre Calles 4 y 5 Palacio de los Leones, San Cristóbal Estado Táchira.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.709.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante oficio No. 1879/2013 de fecha 14/08/2013, proveniente del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con expediente No. SE21-O-2009-000060, nomenclatura llevada por ese despacho, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ, RAFAEL GUILLEN, LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-10.743952., 5.682.596., 23.654.699., 6.589.979. Y 10.013.160., respectivamente., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 338/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia los accionantes lo siguientes hechos: a) que los ciudadanos CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ, RAFAEL GUILLEN, LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA, fueron despedidos injustificadamente en fecha 28 de Enero de 2009, por la Gobernación del Estado Táchira, violándole decreto de inamovilidad decretado por el Presidente de la Republica el cual amparaba a los accionantes; b) que ante tal situación en esa misma fecha, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a lo fines de solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del Estado Táchira, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 338/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a ello; d) que agotaron toda la instancia administrativa a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Providencia administrativa No. 338/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corre inserta a los folios 23 al 32, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la emisión de la providencias administrativa No. 338/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros
• Copias certificadas de expediente Administrativo Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, corren insertas a los folios 34 al 104, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativos emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la emisión de la providencias administrativa No. 977/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones.
Pruebas Parte Accionanada:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional parte accionada promovió las siguientes documentales que no fueron impugnadas por la contraparte:
• Encuesta de casos de reenganches realizada por la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas en los folios 250, 253, 256, 258, 262 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por los trabajadores la huella y firmas suscitas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las encuestas de de casos de reenganches realizada por la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorando emanado de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana YOLIBEL ISUARA ORDUZ BELEN, corren insertos en los folios 251 y 254, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscritas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de los memorando emanados de la Gobernación del Estado Táchira, a través del cual se les informa que laborarían como ascensorista y obrero, a partir de las fechas 17/04/2013, 03/06/2013, respectivamente.
• Finiquito de prestaciones sociales, corre insertos en los folios 252, 255, 257, 259 y 263 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores la huella y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los finiquitos de prestaciones sociales, a través del cual se les pago a los ciudadanos CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ, LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO RAFAEL GUILLEN, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA las cantidades de Bs. 104.109,33., Bs.70.513,16., Bs. 104.109,33. y Bs.15.013,80., respectivamente.
• Reporte de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto en el folio 260 del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo, corre inserta en el folio 261 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en el folio 264 al 265 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada del GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 338/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958, del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que la providencia administrativa dictada por cualquier órgano de la Administración Pública, goza de la característica que, en general, define a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la Gobernación del Estado Táchira, constituyen:
1. Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2. Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3. Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4. Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5. Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6. Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (DECAIMIENTO DE LA ACCION POR ABANDONO DE TRAMITE):
Durante la audiencia de amparo constitucional la parte accionada solicito al Tribunal la declaratoria del decaimiento de la acción por abandono del trámite por parte de los trabajadores durante períodos superiores a seis meses, al respecto debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.361-2013, de fecha 26 de Abril de 2013, Exp. 09-1181, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Nilsa Villamizar y otros Vs. Gobernación del Estado Táchira), ha señalado que en este tipo de causas no se le puede dar una solución procedimental a un conflicto de intereses en el que deben tutelarse los derechos de los trabajadores, en tal sentido, en el presente proceso, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber realizado la Gobernación del estado Táchira convocatorias a estos trabajadores para honrar las órdenes de reenganche y el pago de salarios caídos, demuestra la voluntad política de las autoridades del Ejecutivo Regional de cumplir con el ordenamiento jurídico Venezolano y por tanto no debe declarase el decaimiento de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencia administrativa signada con el No. No. 338/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 27 de Marzo de 2009, con los accionantes, hasta la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia en los folios 28 al 53 ambos inclusive); ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 977/2009, de fecha 03/09/2009, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.223.884,30.

Al respecto debe señalarse, que en principio, la acción de amparo constitucional constituiría en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche. No obstante, durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública, las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Táchira presentaron al Tribunal una serie de pruebas documentales en las que se puede evidenciar en relación a los ciudadanos, RAFAEL GUILLEN, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA, que manifestaron su voluntad de no ser reenganchados con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales en fechas 27/03/2013 y 03/05/2013, respectivamente; y por lo que respecta a los ciudadanos CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ y LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, que fueron reenganchadas el 17/04/2013 y 03/06/2013, respectivamente, con el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales.

En tal sentido, al no haberse impugnado el contenido de tales documentales durante la audiencia de amparo y haber reconocido expresamente el apoderado judicial de los accionantes RAFAEL GUILLEN, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA que mediante conversación telefónica los accionantes manifestaron su voluntad de no ser reenganchados y por lo tanto habían recibido el pago de sus prestaciones sociales y que las ciudadanas CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ y LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, habían sido reenganchadas y pagados sus salarios caídos, por las autoridades de la Gobernación del Estado Táchira, en criterio de este Juzgador, la presente acción de amparo constitucional debe necesariamente declararse improcedente.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CENAIDA MARQUEZ RAMIREZ, RAFAEL GUILLEN, LILIA KIMILDA QUIÑONEZ ANGULO, REINA COROMOTO PINEDA MORA y EZEQUIEL MONROY PORTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00039.