REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000169
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de Enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, con modificación estatutaria en fecha 04 de Enero de 2011 inscrita en el mismo registro mercantil bajo el N° 38, tomo 13-A RMI.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.120.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 20 de Marzo de 2013, por la abogada MARIA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.120, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en contra de la orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 12 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano FRANCISCO BALDERRAMA (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-00527, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2013, fijó para el día 7 de Octubre de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se permitió a la recurrente (única parte presente en la audiencia) promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas y controladas durante la audiencia celebrada el día 14 de Octubre de 2013.

Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 20 de Marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2013. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente HIDROSUROESTE C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó la ausencia absoluta de procedimiento, pues el Inspector del Trabajo omitió completamente la sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
• Que no se tomaron en consideración ningunas de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente durante la ejecución de la orden de reenganche
• Que el Inspector ejecutor incurrió en abuso de poder cuando se negó a permitir a la empresa ejercer el derecho a la defensa
• Que el acto administrativo recurrido lesiona el debido proceso como garantía Constitucional

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió pruebas, que se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2012-01-00527 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso por consiguiente no se hizo necesario ni siquiera la apertura del lapso de evacuación de las mismas.

• Orden de reenganche de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 38 y 39 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de Ejecución de fecha 01 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 40 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Ordenes de pago, recibos de pago y comprobantes de pago a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ, corren insertos a los folios 41 al 44 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentales cuyas firmas no fueron desconocidas por la contraparte se le reconoce valor probatorio.
• Copias simples de cheques del Banco de Venezuela junto con comprobantes de pago a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ, corren insertos a los folios 45 al 46 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentales cuyas firmas no fueron desconocidas por la contraparte se le reconoce valor probatorio.
• Comunicación de fecha 14 de Junio de 2012, dirigido al presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, con membrete de la Asociación Cooperativa Coboltra Cordero R.L, corre inserta al folio 47 de I pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero quien no ratificó el contenido del mismo durante la audiencia de juicio conforme al artículo 79 de la LOPT no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informes de investigación de origen de enfermedad emanado del INPSASEL a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ, corre inserto a los folios 48 al 69 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Escritos de fechas 15 de Diciembre de 2012, suscritos por la Coordinación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 70 al 74 ambos folios inclusive de I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello húmedo del órgano administrativo, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Diligencia de fecha 05/03/2013 ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 75 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello húmedo del órgano administrativo, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Nóminas de pago de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, corren insertas a los folios 76 al 288 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Memorando de fecha 21 de Diciembre de 2012, con membrete de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 289 de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Control de asistencia del personal Zona Metropolitana con membrete de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, corre inserta a los folios 290 al 353 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve y suscritas por terceros quienes no ratificaron su contenido durante la audiencia de juicio no se les reconoce valor probatorio alguno a excepción de los folios 295, 311, 322 en los cuales se evidencia la firma del trabajador que fue desconocida durante la audiencia de juicio.
• Memorandos, control de asistencia del personal con membrete de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, constancias medicas y exámenes de laboratorio, corre inserto al folio 2 al 366 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve y suscritas por terceros quienes no ratificaron su contenido durante la audiencia de juicio no se les reconoce valor probatorio.

Sobre la valoración de las pruebas de la parte recurrente debe señalar este Juzgador, que durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado manifestó que existía alteración de las documentales por parte de la empresa, pues de una revisión del folio 55 de la tercera pieza y del folio 195 de la primera pieza, se evidencia alteraciones en la misma y con dicha alteración se demostraría la prestación de servicios por parte del tercero a la empresa. Igualmente que con las documentales que corren insertas a los folios 41 al 44 se evidenciaría la prestación de servicios hasta el 12 de Junio de 2012. Al respecto, debe señalarse que como se indicará en las consideraciones para decidir el presente proceso, deberá el Inspector del Trabajo aperturar la fase probatoria en la cual se le permita a las partes evacuar y controlar dichas pruebas para permitir o no la demostración de la prestación de servicios.

2) Testimoniales: De los ciudadanos FRANKLIN ARRIETA MONSALVE y FREDDY RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-7.182.513 y V-16.992.253 respectivamente. Para la fecha y hora compareció por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RUIZ quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que se desempeña como Jefe de zona y jefe de planta de Cordero; b) que conoce de la incapacidad del ciudadano FRANCISCO BALDERRAMA; c) que antes de la orden de reenganche ese ciudadano no formaba parte de la nómina de HIDROSUROESTE. Dicha testimonial se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

El tercero interesado en el presente proceso, presentó ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo en fecha 19 de Septiembre de 2013, un escrito para ser agregado al expediente que corre inserto a los folios 114 al 120 ambos inclusive de la tercera pieza, contentivo de oposición y objeción al recurso de nulidad, en dicho escrito el tercero interesado señaló una serie de documentales que no fueron agregadas al expediente por lo tanto no se les pudo reconocer valor probatorio, pues aunado a ello, el tercero interesado incompareció a la audiencia de juicio oral y pública, oportunidad preclusiva prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para que las partes puedan promover pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento, específicamente, el hecho que el Inspector del Trabajo haya omitido aperturar el lapso probatorio al que se encontraba obligado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues una vez que el Inspector ejecutor se trasladó hasta la sede de la empresa recurrente y ésta negó la prestación de servicios del ciudadano FRANCISCO BALDERRAMA, dicho funcionario se encontraba legalmente obligado a aperturar el referido lapso probatorio y no lo hizo.

Al respecto, debe señalarse, que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el N° 056-2012-01-00527 se observa que el propio trabajador FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ manifestó haber laborado para empresas contratistas de HIDROSUROESTE entre ellas, INVERSIONES ALTO PRADO, CONSACA, REYMACA, VELANDRIA, FREIBAR C.A., VITRUBIO y Asociación Cooperativa COBOLTRA. Luego alegó que en el mes de Junio de 2012 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras fue convocado para laborar directamente para la empresa y agregó pruebas documentales supuestamente emanadas de la referida Cooperativa y de Hidrosuroeste, así como una cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con fundamento en dichas documentales (sin permitirse el control de las mismas), el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó mediante Auto de fecha 11 de Julio de 2012, el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2012, una funcionaria de ese órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa y levantó un Acta a través de la cual se dejó constancia en primer lugar, de la notificación de la empresa de la existencia del referido procedimiento administrativo en su contra y en segundo lugar, de la ejecución de la orden de reenganche; en dicho acto, la representante de la empresa recurrente le indicó a la funcionaria y así se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, que el trabajador denunciante no ingresó a la nómina de tercerizados de Hidrosuroeste; sin embargo, la funcionaria ordenó el reenganche del trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos, sin aperturar el lapso probatorio al que hace referencia la Ley cuando se niega la prestación de servicios.

Con posterioridad a ello, la representante de la empresa en fecha 15 de Noviembre de 2012, consignó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo que fue agregado al expediente, a través del cual denuncia la no apertura de la articulación probatoria para demostrar que el solicitante del reenganche no prestó servicios para Hidrosuroeste sino para una contratista y para demostrar adicionalmente a ello, que el referido ciudadano padece de una discapacidad total y permanente determinada por el INPSASEL que le impide tal prestación de servicios. Sin embargo, luego de ello, el funcionario administrativo ni se ha pronunciado sobre tal solicitud ni ha aperturado articulación probatoria alguna.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento de reenganche para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad y en dicha norma se señala que cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche en los ocho días siguientes.

En el presente proceso al haber negado la representante de la empresa recurrente durante el acto del 01 de Noviembre de 2012, que el trabajador hubiere prestado servicios para dicha empresa, es decir, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo, lo correcto era que el funcionario administrativo se apegara al procedimiento consagrado en dicha norma e iniciara una articulación probatoria a los fines de permitir a las partes tanto la promoción de pruebas por lo que respecta al solicitante para demostrar la prestación de servicios como por lo que respecta a la empresa para desvirtuar tal prestación de servicios. Igualmente permitir controlar dichas pruebas promovidas durante ese lapso y las promovidas junto la solicitud de reenganche.

Al no evidenciarse en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 34 al 79 ambos inclusive que se haya aperturado tal fase probatoria, este Juzgador, considera que con tal omisión se vulneró el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, por tanto debe considerar que tal vicio contraría una disposición de carácter Constitucional que hace incurrir el acto administrativo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando contraríen normas Constitucionales.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento administrativo, lo que impide a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; por tanto una vez declarada la nulidad del acto administrativo debe ordenarse la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo subsane el vicio en el procedimiento y proceda a dictar una sentencia que cause estado y puedan tenerse todos los elementos de juicio para su control.

En relación a ello, es necesario señalar que una vez constatado el vicio en el procedimiento administrativo que hace adolecer el acto administrativo de nulidad absoluta, si este Juzgador, se circunscribiera únicamente a tal declaratoria de nulidad, se le estaría atribuyendo a las partes y específicamente al tercero interesado un error de la administración pública, pues la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometida a un lapso de caducidad de 30 días continuos, por tanto, de circunscribirse la presente decisión a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane el error en que incurrió la administración pública en la sustanciación del mismo, se le estarían atribuyendo injustamente las consecuencias del error de la Inspectoría del Trabajo al administrado quien no podría interponer nuevamente la solicitud de reenganche porque el lapso de caducidad se habría consumado. Todo ello, conlleva a que la decisión de este Juzgador, no se circunscriba a tal declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido sino que a su vez ordene la reposición de la causa para que el Inspector del Trabajo permita a las partes o bien demostrar la prestación de servicios durante el procedimiento o bien desvirtuar tal prestación de servicios y luego de ello dicte una decisión valorando todos los elementos aportados por las partes.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por HIDROSUROESTE en contra de la Orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, notificar a las partes de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego de ello, permitir a las partes promover, evacuar, controlar las pruebas y posteriormente decidir en base a las mismas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 de Noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000169.