REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de noviembre de 2013
203 y 154
Expediente No. SP01-L-2013-000700
Cuaderno Separado Nº SH02.-X2013-000045
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JUAN HUMBERTO MARIN SUAREZ, titular de la cèdula de identidad Nº 17.817.291.
ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: ANTONIO JOSE LINARES y MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nùmeros 56.186 y 44.326, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: en la calle 2, con carrera 1, Nº 1-90, sector la Colinas de San José en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2286-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente Nºc 056-2013-03-01428

-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 23 de octubre 2013, por el ciudadano JUAN HUMBERTO MARIN SUAREZ, asistido por los abogados ANTONIO JOSE LINARES y MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, en Providencia Administrativa Nº 2286-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente Nºc 056-2013-03-01428

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con los articulitos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no de no suspenderse los efectos del acto administrativo se expone a ser multado con las unidades tributarias pertinentes y exponerse a un procedimiento de naturaleza penal.

Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de todos los conceptos laborados derivados de la relación, tales como prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades y beneficio de alimentación, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública el pago de los referidos conceptos, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2886-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZCO VIVAS titular de la cédula Nº 11.503.990, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2013-03-01428

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 2886-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZCO VIVAS titular de la cédula Nº 11.503.990, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2013-03-01428

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.