REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001248
ASUNTO : SP11-P-2012-001248


AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: EDWIN CIRO HERNANDEZ MANRIQUE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Vista la solicitud efectuada por la defensora pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA, en su condición de defensora del acusado EDWIN CIRO HERNANDEZ MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13850325, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.979, de 33 años de edad, hijo de Benjamin Hernández (v) y de Hortensia Manrique (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado por el hospital militar, cueva del oso, vereda Agua Lindas, casa en obra negra, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0424-7767170, 0277-4112272(mama); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; mediante la cual pide se Verifique el Cumplimiento de las Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, dictadas a su defendido en fecha 07-06-2012, toda vez que le es imposible acudir a la celebración de la audiencia fijada, y el mismo cumplió con las condiciones impuestas. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta de investigación penal, CR-1-DF-11-1-3-SIP-462 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2012, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal en el canal 2 en la vía que conduce San Antonio, hacia rubio o San Cristóbal, observaron un vehiculo de transporte público marca encava, modelo mini bus, año 2002, placa AF3350, en el cual trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero, a quien le solicitaron su documentación personal identificándose con una Cédula de Identidad e la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ MANRIQUE EDWIN CIRO, y fue revisada ante el sistema SAIME , y no se encuentra registrada en el sistema, por lo que presumieron sea falsa, y al efectuarle una inspección corporal le fue encontrada una cedula de ciudadanía a nombre de HERNANDEZ MANRIQUE EDWIN CIRO y que esa era su verdadera identidad quedando detenido por uno de los delitos contemplado en el Código Penal y posteriormente se le notifico a Fiscal 24 del Ministerio Público

ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 04-05-2012 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio doce (12) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-S/T: 193, de fecha 04-05-2012, suscrita por la Detective Ana Salcedo., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Antonio, practicada a un ejemplar de Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HERNANDEZ MANRIQUE EDWIN CIRO, signada con el Nº V- 22.540.928, y donde concluyen que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar 0el sobreseimiento de la causa”.

Previa revisión de la causa y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa que en fecha 07 de Junio del 2012, en audiencia de Juicio, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado EDWIN CIRO HERNANDEZ MANRIQUE, por el lapso de UN (01) AÑO conforme el artículo 44 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que disponía:

“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:

A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los particulares anteriormente señalados, la defensora manifestó en la audiencia que el imputado cumplió con las condiciones impuestas, así mismo fue verificado tal cumplimiento.

Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción en que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.

Al efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada o imputado, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDWIN CIRO HERNANDEZ MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13850325, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.979, de 33 años de edad, hijo de Benjamin Hernández (v) y de Hortensia Manrique (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado por el hospital militar, cueva del oso, vereda Agua Lindas, casa en obra negra, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0424-7767170, 0277-4112272(mama); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
Se publicó el integro de la decisión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los (15 ) días del mes de Noviembre de 2013.-



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-001248/15-11-2013/NATC