REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000039
ASUNTO : SP11-P-2003-000039



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: IVAN DARIO SERRANO GARCIA
DEFENSOR: ABG. CARLOS MARTINEZ CASANOVA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DELGADO MALDONADO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por IVAN DARIO SERRANO GARCIA, en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones que tiene de cada quince días desde hace varios años, por razones laborales.

El Tribunal visto el pedimento hecho, procede hacer el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En fecha 03 de Julio de 2.003, (fls. 182 al 185 primera pieza ), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele entre otras condiciones, Presentación periódica de una vez cada QUINCE (15) DIAS, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine:
“...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

De allí entonces, que este Juzgado apreciando que el acusado IVAN DARIO SERRANO GARCIA, ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000 y del Record de presentaciones llevado en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (fls. 948 al 954 ), y tomando en cuenta que al mismo se le hace dificultoso su presentación de cada quince días por razones laborales; este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el prenombrado acusado, en el sentido que se le extiendan las presentaciones, es por lo que las amplia de una vez cada quince días, a una vez cada SESENTA (60) días. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta del ciudadano IVAN DARIO SERRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.885, domiciliado en Rubio, barrio el Tejar, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de Juan Isidro Rodríguez y Omar Antonio Neira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de Juan Rodríguez; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Magali Sofia Manuela Colmenares, y EXTIENDE las presentaciones de una vez cada OCHO (08) días, a una vez cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



SP11-P-2003-000039/12-11-2013/NATC