REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002508
ASUNTO : SP11-P-2013-002508
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. HENRY FLOREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: GENARO FLOREZ MENDOZA
VICTIMA: BELKIS CASIQUE DE FLOREZ
DEFENSOR: ABG. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE
Visto que en fecha 11 de noviembre de 2013, en la sala número Tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2013-002508, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado GENARO FLOREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.514, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pata de Gallina, Sector Los Pinos, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BelKis Casique de Florez; donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia de fecha 23-02-2010, interpuso formalmente denuncia ante la Policía de Rubio, la ciudadana Belkis Casique de Florez, en contra del ciudadano Genaro Florez, quien siendo su pareja, llego a la casa el 13/02/2012 siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche profiriendo amenazas de muerte en su contra por cuanto la denunciante no quiso dormir con él iniciando la investigación, rindió la declaración el imputado de autos, quien reconoció haber amenazado a la victima de autos
Corre agregado las siguientes diligencias:
* Denuncia común
* Inspección técnica 251 de fecha 22/04/2010
* Declaración del imputado
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013 siendo las 09.40 de la mañana, en la sala número tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2013-002508, en contra del imputado GENARO FLOREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.514, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pata de Gallina, Sector Los Pinos, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Casique. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la ciudadana Jueza Abogada Neyda Angélica Tubiñez, la Secretaria Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado y el Alguacil de Sala. De seguidas la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que en sala se encuentra presente, el Fiscal 25 del Ministerio Publico, Abg. Henry Florez, el imputado de autos, la victima ciudadana BelKis Casique de Florez y su Defensor Privado Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve. Seguidamente se declara abierto el acto, se deja constancia que según Jurisprudencia de fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Abg. Carmen Aurora Ibarra Zuleta de Merchan mediante la cual señala que los Procesos seguidos por la comisión de los delitos de La Violencia contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de hechos hasta antes de la recepción de las pruebas a fin de ajustarlo al articulo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así mismo establece la posibilidad de ser Aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 43 ejusdem es decir, que el delito investigado tenga una pena hasta de 8 años en su limite máximo, exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Publico y la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida. Seguidamente se Informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado GENARO FLOREZ MENDOZA, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BelKis Casique de Florez; A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve quien alegó: “Ciudadana Jueza, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al acusado GENARO FLOREZ MENDOZA del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos, solicito conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana BelKis Casique de Florez, quien expuso: “Ciudadana jueza no me opongo a la suspensión condicional del proceso, acepto la reparación del daño y se le imponga otras condiciones”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, oferta la reparación del daño causado, tal como lo establece el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicita copia simple del acta, es todo”. Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado, la victima y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado GENARO FLOREZ MENDOZA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BelKis Casique de Florez, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y a victima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar la oferta ofrecida por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir verbal, física y psicológica a la victima o de amenazar y a los miembros del grupo familiar c) Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas, d) No incurrir en nuevos hechos punibles, e) la Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Condiciones;, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, y tomando en consideración para el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de agosto del año 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual señala que en los Procesos seguidos por la comisión de los delitos de Violencia contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de hechos hasta antes de la recepción de las pruebas a fin de ajustarlo al articulo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, establece la posibilidad de ser Aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 43 eiusdem, es decir, que el delito investigado tenga una pena hasta de ocho años en su limite máximo, exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Publico y la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida, requisitos éstos que se cumplen en el presente Juicio Oral y Público, razones suficientes para que esta Juzgadora, considere procedente la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GENARO FLOREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.514, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pata de Gallina, Sector Los Pinos, Rubio Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BelKis Casique de Florez, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir verbal, física y psicológica a la victima o de amenazar y a los miembros del grupo familiar c) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, d) No incurrir en nuevos hechos punibles, e) la Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado GENARO FLOREZ MENDOZA que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se FIJA Audiencia de verificación de condiciones para el día 11 de noviembre de 2014, a las 09.00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.
.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
SP11-P-2013-002508/ 11/11/2013.-
NATC.-