REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005708
ASUNTO : SP21-P-2012-005708

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

ACUERDO REPARATORIO

CAPITULO I

Vista en audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-P-2012-005708, seguida por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en representación de la victima la ciudadana RUTH DANITZA SANCHEZ SIERRA, en contra del ciudadano BAUTISTA ROJAS JUAN JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.377, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Administrador, residenciado en Las vegas de Táriba, Urbanización el Manantial casa N° 9, Estado Táchira, 0424-7764744, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
Del Acuerdo Reparatorio

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión obtenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.


En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto, en virtud de la norma anteriormente transcrita, al tratarse de delitos que recaen sobre delitos culposos contra las personas, como los en este caso, se procedió a celebrar la audiencia correspondiente, donde una vez cedido el derecho de palabra al ABG. WOLFRED BERNAVE MONTILLA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en fecha 31/10/2013, se le hizo entrega a la ciudadana RUTH DANITZA SANCHEZ SIERRA, un cheque por la cantidad de Bs.- 29.000,00, de fecha 22/10/2013, N° de cheque 69254014, de la cuenta corriente N° 0105-006-01-1063257379, de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal. Así mismo, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y copia de la presente acta, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana RUTH DANITZA SANCHEZ SIERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, si hice efectivo el cheque recibido en fecha 31 de octubre, por lo que quedo satisfecha con el pago, es todo”.- Por último se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZON, quien expuso: “Dado a que la victima recibió el cheque a su entera satisfacción no me opongo a que se cierra la causa, es todo”.-
El Tribunal vista las peticiones de las partes y la conformidad por parte del Ministerio Público y la víctima, decreta cumplido el ACUERDO REPARARATORIO, por cuanto la investigación fiscal que tiene por objeto un delito que recae sobre delitos culposos contra las personas como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48 ordinal 6°, y 300, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CÁPITULO III
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JUAN JOSE BAUTISTA ROJAS y la victima la ciudadana RUTH DANITZA SANCHEZ SIERRA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BAUTISTA ROJAS JUAN JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.377, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Administrador, residenciado en Las vegas de Táriba, Urbanización el Manantial casa N° 9, Estado Táchira, 0424-7764744, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RUTH DANITZA SANCHEZ SIERRA, conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia simple del cheque recibido por la victima de manera voluntaria.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
SECRETARIA





CAUSA PENAL N° SP21-P-2012-005708
ACUERDO REPARATORIO
S.C. 08/11/2013