REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008598
ASUNTO : SP21-P-2013-008598

AUTO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° CAUSA PENAL Nº SP21-P-2013-8598, incoada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del acusado GENESIS JOSUE ACEVEDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
Vista que en fecha 20 de noviembre del año en curso, se celebró el Juicio Oral y Público, en contra del acusado GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, el cual decidió la Alternativa de Ley, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedando el dispositivo de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Distrito Federal, nacido en fecha 21-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.880.041, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor residenciado Rómulo Gallegos, calle 1, conjunto residencial los buscares, casa numero 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7017927, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Debiendo está juzgadora por medio de la presente realizar la siguiente aclaratoria en virtud de haber incurrido en error en el cálculo numérico, en la disimetría penal y por ende en la imposición de la pena. Aclaratoria que se efectúa fundamentada en la siguiente Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217: «sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones» (ratifica criterio de Sentencia Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en Sentencia Nº 2169, de julio de 2005, exp. Nº 04-1309; Vid. Sent Nº 1486, exp. Nº 02-3190, de 11 de octubre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «ahora bien, tal como lo señalo esta Sala en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer declaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)»

Así tenemos que la sentencia cuya Publicación In Extenso se efectuara el día de hoy 29 de Noviembre de 2013, en su DOSIMETRIA PENAL y parte DISPOSITIVA, queda del siguiente tenor:
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GENESIS JOSUE ACEVEDO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3,7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado GENESIS JOSUE ACEVEDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena minima de doce (12) años y una máxima de dieciocho (18) años de presidio, está operadora de justicia toma en consideración el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) años de presidio.
Los actos de ejecución. Los cuales tenemos la tentativa y la frustración. Cuando, con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro Código, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distinguen las figuras de la tentativa de delito y del delito frustrado (Art. 80).
A) La tentativa. Aunque, en general, se habla de tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, nuestro código utiliza tal denominación para identificar el supuesto en que se den los siguientes requisitos:
a) Intención dirigida a cometer un delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.
Por esta exigencia de la tentativa, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención de ocasionar el daño.
b) Comienza la ejecución con medios idóneos. Constituye el elemento objetivo de la tentativa. Ésta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparativos. El problema radica en determinar cuándo puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre ésta y los actos preparativos. La doctrina ha señalado diversos criterios.
En el caso que nos ocupa los actos de ejecución es en tentativa, y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, le compete a esta juzgadora rebajar la mitad o las dos terceras partes, realizando una rebaja de mitad, debido que no hay una disposición expresa en el presente caso para rebajar las dos terceras partes, por tal motivo se rebaja la mitad, en consecuencia, queda esté delito que es el de mayor entidad, en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena minima de tres (03) años y una máxima de cinco (05) años de prisión, aplicando el término medio, nos queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Aplicando esta juzgadora lo que establece el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos. La conversión se hará computando un día de presido por dos días de prisión, en consecuencia, queda en el delito de Porte Ilícito en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se configuro el concurso real, que se entiende por concurso real? Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de compresión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso. Debiendo está juzgadora aplicar lo que establece el artículo 86 del Código Penal, quedando este delito en DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de presidio. Por tal razón la suma de los dos delitos antes señalado queda en OCHO (80) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.
El Ministerio Público no demostró que el acusado de autos, tenga antecedentes penales y es primario en la comisión de hechos punibles, por tal motivo, esta juzgadora, le hace una rebaja de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal.
Quedando la pena por ahora en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja una tercera parte, esto en virtud de que el acusado Genesis Josue Acevedo Rodríguez, acciono un arma de fuego, con la intención de matar a la victima, el ciudadano EVER ANDRES FANDIÑO LÓPEZ, debiendo garantizar está juzgadora los derechos humanos de primer orden, como lo es el derecho a la vida, en cuestión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: GENESIS JOSUE ACEVEDO RODRIGUEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Así se decide. Se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto y señalado queda el dispositivo de la presente decisión de la siguiente manera

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Distrito Federal, nacido en fecha 21-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.880.041, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor residenciado Rómulo Gallegos, calle 1, conjunto residencial los buscares, casa numero 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7017927, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Notifíquese la presente aclaratoria de la dosimetría penal.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA DE JUICIO




ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
LA SECRETARIA