REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004657
ASUNTO : SP21-P-2011-004657
Visto el escrito presentado por el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado del acusado: PEDRO LUÍS ALARCÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, donde expone y solicita:
OMISIS: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito estime prudente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS ALARCÓN SÁNCHEZ, por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas, en el artículo 242 ejusdem, así mismo el principio Pro Libertáis. Por una medida menos gravosa que le permite enfrentar su proceso en libertad planteado que la misma sea la figura de una persona venezolana, que se convierta en custodia de ésta como lo expresa el artículo 242 en su numeral 2.-…”
Esta Juzgadora para decidir observa:
Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 01 de junio de 2.011, en contra de los imputados RUEDA VACA LINA JARITZA, CASTAÑO GOEZ CLAUDIA PATRICIA, ALARCON SANCHEZ PEDRO LUIS, BECERRA WILLIAM ALBERTO, plenamente identificado en autos, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio de 2011, se presentó escrito de acusación en contra de los acusados: RUEDA VACA LINA JARITZA, CASTAÑO GOEZ CLAUDIA PATRICIA, ALARCON SANCHEZ PEDRO LUIS, BECERRA WILLIAM ALBERTO, plenamente identificado en autos, por los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Armas y Explosivos .
El día 19 de septiembre de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el tribunal Noveno de Control, entre otras cosas se decidió: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicas en el escrito acusatorio. Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público a favor de los acusados de autos. Se decretó el sobreseimiento en contra del acusado William Alberto Becerra, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados.-
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Noveno de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados: RUEDA VACA LINA JARITZA, CASTAÑO GOEZ CLAUDIA PATRICIA, ALARCON SANCHEZ PEDRO LUIS, BECERRA WILLIAM ALBERTO, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.
Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:
El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitido en la audiencia preliminar, en contra del acusado PEDRO LUÍS ALARCON SÁNCHEZ, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO., debido que se declaró inocente de los otros delitos, es evidente que el mismo NO se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 30 de mayo 2012.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra del acusado PEDRO LUIS ALARCON SÁNCHEZ, investigación:
-Acta de allanamiento practicada bajo la excepción del artículo 2010.-
-Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 310, de fecha 31-05-11.
-Acta de inspección técnica 2208, de fecha 30-05-11.
-Secuencia fotográfica I constante de veinte exposiciones fotográficas del inmueble donde lograron la aprehensión de los imputados.
-Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-lct-2572, de fecha 20-06-11;
-Experticia de reconocimiento legal N° 2995, de fecha 13/07/2011, realizado por el experto José Vivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Acta de investigación penal, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el funcionario detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalísticas.-
Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, algo muy importante, ya se presentó el escrito acusatorio por ende el acusado no van a interferir en la investigación. Además la defensa técnica ofreció al Tribunal, una persona que le sirva de custodio al acusado de autos e igualmente que se compromete a no sustraerse del proceso.
Igualmente está juzgadora aplica los criterios de presunción de inocencia y principio de ser juzgado en libertad.
Ahora bien, la defensa si pudo desvirtuar, uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no van obstaculizar la investigación e igualmente que tiene arraigo en el Estado Táchira, en virtud de la oferta laboral que le ofreció el ciudadano José Rubén Contreras al acusado, y por último se compromete que se van a someter al proceso del juicio oral y público.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO LUÍS ALARCON SÁNCHEZ; imponiéndole el tribunal las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones periódicas ante el tribunal, debe presentarse cada una (01) vez al mes el acusado de auto.
2.- No cometer nuevos hechos delictivos.
4.- La prohibición de salir del Estado Táchira e igualmente debe informar al Tribunal si cambian de domicilio.
Todo esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor privado el abogada EVELIO CHACÓN RINCÓN, a favor del acusado PEDRO LUÍS ALARCON SÁNCHEZ, plenamente identificado en auto, y en su lugar se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente han variado las circunstancia de que el Tribunal Noveno de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de Junio de 2.011. Líbrese boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.