REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006845
ASUNTO : SP21-P-2012-006845
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2012-6845, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: DEFENSOR PÚBLICA:
JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ. ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YAÑEZ. ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día treinta de junio del 2012, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira coordinación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:45 pm, del día 29 de junio del 2012, encontrándose en labores de patrullaje reciben el reporte de que dos sujetos armados obligan al propietario de un vehículo marca toyota modelo corolla año 2009, de color blanco, a la altura de la Avenida Carabobo, en la esquina de Litoandes, por lo que se procedió a realizar el cierre de la ciudad, en vista del operativo desplegado se dio con un vehículo con dichas características a la altura de la Machirí, al acercarnos el vehículo se detiene abruptamente descendiendo del vehículo dos ciudadanos que corren hacia una zona montañosa, por lo que se procedió al ingresó a dicha zona, encontrándonos a un ciudadano acurrucado, escondido allí que estaba vestido con franela negra, en virtud de que las características de la vestimenta eran idénticas se procedió a hacer la lectura de sus derechos y fue puesto a ordenes de la fiscalía segunda del ministerio público.
Mediante denuncia interpuesta por la víctima, sostuvo que, siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente, del día 29 de junio del corriente año, llegó a donde estaba estacionado su carro en la Avenida Carabobo en la esquina frente a litoandes, y en el momento de abrir la puerta del copiloto para dejar una comida, se le acercaron dos sujetos por la espalda cada uno con ramas de fuego y lo encañonaron, y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a montarse en el vehículo, diciéndose que se trataba de un robo, y que tenían la orden de matarlo.
III
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2012, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de julio de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO.
En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-6845, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Celebrada a los a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-006845, seguida en contra del acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ, el acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ y el Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, la defensa solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto nunca hubo la desposesión jurídica del objeto del presente delito que es el vehículo, inclusive la victima se fue en su propio carro a la clínica y por cuanto la ley no prevé la frustración sino la tentativa, en base a lo anteriormente expuesto solcito el cambio de calificación jurídica a tentativa de robo agravado de vehículo automotor y si el tribunal la acoge previa opinión del Ministerio Público, pido a usted permita a mi defendido acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, es todo”.-
Posteriormente la Defensa, pidió el derecho de pala y concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica, observa este defensor que mi defendido tiene un lapso aproximado de 18 meses detenido y el delito en cuestión le da la suspensión condicional de la ejecución de la pena previamente pido, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, que ha bien tenga el tribunal imponer, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por la defensa resuelve como: PUNTO PREVIO: ”En primer lugar en cuanto al cambio de calificación jurídica, esta juzgadora revisada como ha sido las presentes actuaciones ADMITE el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida este Tribunal, ACUERDA la revisión de la medida, otorgando en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: REVISA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ; quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1984, de 28 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.272.579, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero , residenciado sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ; quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1984, de 28 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.272.579, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida Centro Penitenciario de Occidente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha El día treinta de junio del 2012, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira coordinación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:45 pm, del día 29 de junio del 2012, encontrándose en labores de patrullaje reciben el reporte de que dos sujetos armados obligan al propietario de un vehículo marca toyota modelo corolla año 2009, de color blanco, a la altura de la Avenida Carabobo, en la esquina de Litoandes, por lo que se procedió a realizar el cierre de la ciudad, en vista del operativo desplegado se dio con un vehículo con dichas características a la altura de la Machirí, al acercarnos el vehículo se detiene abruptamente descendiendo del vehículo dos ciudadanos que corren hacia una zona montañosa, por lo que se procedió al ingresó a dicha zona, encontrándonos a un ciudadano acurrucado, escondido allí que estaba vestido con franela negra, en virtud de que las características de la vestimenta eran idénticas se procedió a hacer la lectura de sus derechos y fue puesto a ordenes de la fiscalía segunda del ministerio público.
Mediante denuncia interpuesta por la víctima, sostuvo que, siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente, del día 29 de junio del corriente año, llegó a donde estaba estacionado su carro en la Avenida Carabobo en la esquina frente a litoandes, y en el momento de abrir la puerta del copiloto para dejar una comida, se le acercaron dos sujetos por la espalda cada uno con ramas de fuego y lo encañonaron, y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a montarse en el vehículo, diciéndose que se trataba de un robo, y que tenían la orden de matarlo.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ADRIAN JIMÉNEZ PÉREZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
-ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado José Guzmán Santiago López.
-DENUNCIA, de fecha 30-06-2013 presentada por ante la Comandancia General de la Policía del Táchira, por el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-164-3451, de fecha 02 de julio del 2012, practicado en la persona de DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, quien presentó: “…Herida cortante de 2 centímetros suturada en región parietal izquierda, escoriación en hombro derecho, amerita (10) días de asistencia médica salvo complicaciones…”
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece lo siguiente:
Artículo 5.- ”…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada par el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”
Artículo 6: “…la pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas…5.-Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos…10.-De noche o en lugar despoblado o solitario…”
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
ARTÍCULO 413: “…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.
Pero de los hechos esgrimidos en el acta policial, se puede determinar que el grado de participación del acusado José Guzmán Santiago López, fue en tentativa en el delito de Robo de vehículo automotor, por tal motivo se debe hacer un cambio de calificación, quedando el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. Así se decide.
ARTÍCULO 7. TENTATIVA DE ROBO. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN.
El artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
De la revisión del acervo probatorio, se desprende que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, en fecha treinta de junio del 2012, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira coordinación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:45 pm, del día 29 de junio del 2012, encontrándose en labores de patrullaje reciben el reporte de que dos sujetos armados obligan al propietario de un vehículo marca toyota modelo corolla año 2009, de color blanco, a la altura de la Avenida Carabobo, en la esquina de Litoandes, por lo que se procedió a realizar el cierre de la ciudad, en vista del operativo desplegado se dio con un vehículo con dichas características a la altura de la Machirí, al acercarnos el vehículo se detiene abruptamente descendiendo del vehículo dos ciudadanos que corren hacia una zona montañosa, por lo que se procedió al ingresó a dicha zona, encontrándonos a un ciudadano acurrucado, escondido allí que estaba vestido con franela negra, en virtud de que las características de la vestimenta eran idénticas se procedió a hacer la lectura de sus derechos y fue puesto a ordenes de la fiscalía segunda del ministerio público.
Mediante denuncia interpuesta por la víctima, sostuvo que, siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente, del día 29 de junio del corriente año, llegó a donde estaba estacionado su carro en la Avenida Carabobo en la esquina frente a litoandes, y en el momento de abrir la puerta del copiloto para dejar una comida, se le acercaron dos sujetos por la espalda cada uno con armas de fuego y lo encañonaron, y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a montarse en el vehículo, diciéndose que se trataba de un robo, y que tenían la orden de matarlo.
Así mismo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en virtud del Reconocimiento Médico Forense, de fecha 02 de julio del 2012, efectuado por el Médico Forense, el Dr. Nelson Báez Camacho, donde señala que el ciudadano: …”DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, presentó: Herida cortante de 2 centímetros suturada en región parietal izquierda, escoriación en hombro derecho, amerita (10) días de asistencia médica salvo complicaciones…”
Así, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO. Así se decide.
VII
REVISIÓN DE LA MEDIDA
El defensor Público, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión de dos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del acusado José Guzmán Santiago López, cuales tenemos:
-ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado José Guzmán Santiago López.
-DENUNCIA, de fecha 30-06-2013 presentada por ante la Comandancia General de la Policía del Táchira, por el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-164-3451, de fecha 02 de julio del 2012, practicado en la persona de DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, quien presentó: “…Herida cortante de 2 centímetros suturada en región parietal izquierda, escoriación en hombro derecho, amerita (10) días de asistencia médica salvo complicaciones…”
Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, establece un rango de pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIDIO.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena está juzgadora aplica la pena minima del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que para el caso de autos lo es el de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO.
Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se toma en consideración, el concurso ideal de delito, es decir, se aplica el de mayor entidad como en el presente caso tenemos el delito de Ren grado de tentativa, pero con la aplicación de la mitad de este delito, por tal motivo, queda el mismo en Tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE DÍAS DE PRISION, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Prevista en el articulo 16 del Código Penal. Y se exonera al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PUNTO PREVIO: REVISA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ; quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1984, de 28 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.272.579, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero , residenciado sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS; SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado JOSE GUZMAN SANTIAGO LOPEZ; quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1984, de 28 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.272.579, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado sin residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida Centro Penitenciario de Occidente.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. KARLY SANDOVAL
LA SECRETARIA
Causa 5JU-SP21-P-2013-6845
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