REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011650
ASUNTO : SP21-P-2012-011650

Vista la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO, en donde requiere que este Tribunal proceda a decretar la EXTINCION de la causa penal, en virtud de que tal y como consta en la constancia que anexa a su solicitud, el mismo ya cumplió con la labor benéfica que le fue impuesta por el Tribunal.
Este tribunal procede en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Con base a lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 27 de Noviembre del 2012, se celebró audiencia donde se decidió otorgar al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, en donde se le fijó como régimen de prueba el lapso de un año, debiendo el acusado presentarse cada 03 meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prestar labor comunitaria una vez al mes en el ancianato San Pablo, ubicado en pueblo nuevo, de esta ciudad, fijándose además que la audiencia para verificar el cumplimiento de dichas condiciones seria realizada en fecha 28 de Noviembre del 2013, a las 8:30 a.m., fecha y hora en que las partes quedaban notificadas que debían comparecer.
Es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho es esperar a que llegue la fecha y hora en que fueron convocadas las partes por el Tribunal, para así poder verificar si el acusado cumplió con las condiciones impuestas, y en caso afirmativo decretar la extinción de la acción penal, por tanto mal puede solicitar el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO MONCADA, que se decrete la extinción de la acción penal, cuando aún no se ha cumplido en su totalidad el plazo fijado como régimen de prueba, por lo tanto se le niega su solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO MONCADA, de declarar la extinción de la acción penal, en la presente causa, en virtud de que aún no ha transcurrido en su totalidad el plazo establecido por este Tribunal como régimen de prueba. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA