REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012306
ASUNTO : SP21-P-2013-012306


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: ANDERSON JOSUE SIERRA Y WLADIMIR DUQUE GARCIA
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 17 de octubre de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-012306, seguida a los ciudadanos WLADIMIR DUQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.099.929, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Toro García Colmenares (v) y Héctor Duque Castaño (f), residenciado en urbanización Vega de Aza, calle 6-10, casa N° 10, pasando el puente de guerra, detrás del cuartel Carabobo, estado Táchira, teléfono 0416-7915342 y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1994, edad 18 años, titular de la cedula de identidad N V- 24.779.248, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Walter Márquez, calle principal vía La Palmita, N° 203, estado Táchira, hijo de Sonia Janeth Méndez (v) y José Enrique Sierra Pérez (v), teléfono 0276-9543253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los ciudadanos WLADIMIR DUQUE GARCIA y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. EVELIO CHACON, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
En fecha 07 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Independencia, encontrándose en labores de patrullaje por el sector vía principal de Capacho específicamente por la cancha la restauradora, observamos una camioneta Mitsubishi de color blanco y dentro de ella había un ciudadano conduciendo y al notar la presencia policial emprende veloz huida por la vía principal hacia peribeca, seguidamente prendimos rápido seguimiento indicándole al conductor en voz alta que se detuviera el cual hizo caso omiso al llamado policial al termino de 1 kilómetro interceptamos el vehiculo con las unidades motorizadas haciendo que detuviera la camioneta, el conductor abre la puerta y sale huyendo por la vía principal evadiéndose por la Zona boscosa y al observar la camioneta por la parte interior se encontraba 3 ciudadanos y uno de ellos se encontraba amarrado de las manos con una cinta tipo tirra y nos dice que lo habían secuestrado para robarlo, seguidamente hicimos intervención de los ciudadanos encontrando dentro de la camioneta en el asiento del conductor una pistola de metal tipo facsímil de color plateado y también se encontró una piqueta de metal con mango de madera luego se realizo ante la estación policial la denuncia por parte de la victima quedando identificado como MOLINA RANGEL MIGUEL ANGEL, y se logra dar detención a los ciudadanos quedan identificados como DUQUE GARCIA WLADIMIR, y el ciudadano MENDEZ ANDERSON JOSUE.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 106 al 112, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados WLADIMIR DUQUE GARCIA y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas se observa que los ciudadanos no presentan antecedentes penales por lo que de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma la pena entre la minima y la media del delito quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Así mismo tomando en cuenta que el delito es en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) MESES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas se observa que el ciudadano no presenta antecedentes penales por lo que de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma la pena minima del delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION; Así mismo en el presente caso debe este juzgador aplicar el concurso real de delitos establecido en el articulo 88 del Código penal, el cual establece que cuando existan varios delitos que merezcan pena de prisión se aplicara la pena del delito mayor mas la mitad de la pena de los demás delitos, por lo cual siendo este el delito de menor entidad queda la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Acto seguido se suman los dos delitos quedando como pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito es imperfecto, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena a los acusados WLADIMIR DUQUE GARCIA y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal este juzgado observando el petitorio de la defensa que se revise la misma entra a valorar lo siguiente:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 08-08-2013; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la denuncia de la victima y la entrevista rendida por un testigo presencial del hecho y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide varia tomando en cuenta que la investigación ha culminado por lo que mal puede obstaculizar la misma, todo ello aunado a que los mismos manifestaron su intención de admitir los hechos y someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: ) Obligación de presentar 1 fiador cada uno, que tenga ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias, el cual deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad venezolana, certificación de ingresaos, balance personal visado por un contador, de conformidad con lo establecido en 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO EVELIO CHACON RINCO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de los imputados WLADIMIR DUQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.099.929, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Toro García Colmenares (v) y Héctor Duque Castaño (f), residenciado en urbanización Vega de Aza, calle 6-10, casa N° 10, pasando el puente de guerra, detrás del cuartel Carabobo, estado Táchira, teléfono 0416-7915342 y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1994, edad 18 años, titular de la cedula de identidad N V- 24.779.248, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Walter Márquez, calle principal vía La Palmita, N° 203, estado Táchira, hijo de Sonia Janeth Méndez (v) y José Enrique Sierra Pérez (v), teléfono 0276-9543253, a cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentar 1 fiador cada uno, que tenga ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias, el cual deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad venezolana, certificación de ingresaos, balance personal visado por un contador, de conformidad con lo establecido en 242, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados WLADIMIR DUQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.099.929, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Toro García Colmenares (v) y Héctor Duque Castaño (f), residenciado en urbanización Vega de Aza, calle 6-10, casa N° 10, pasando el puente de guerra, detrás del cuartel Carabobo, estado Táchira, teléfono 0416-7915342 y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1994, edad 18 años, titular de la cedula de identidad N V- 24.779.248, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Walter Márquez, calle principal vía La Palmita, N° 203, estado Táchira, hijo de Sonia Janeth Méndez (v) y José Enrique Sierra Pérez (v), teléfono 0276-9543253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A., al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.099.929, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Toro García Colmenares (v) y Héctor Duque Castaño (f), residenciado en urbanización Vega de Aza, calle 6-10, casa N° 10, pasando el puente de guerra, detrás del cuartel Carabobo, estado Táchira, teléfono 0416-7915342, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A., a cumplir la pena de 04 AÑOS SEIS 06 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al imputado ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1994, edad 18 años, titular de la cedula de identidad N V- 24.779.248, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Walter Márquez, calle principal vía La Palmita, N° 203, estado Táchira, hijo de Sonia Janeth Méndez (v) y José Enrique Sierra Pérez (v), teléfono 0276-9543253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjurio de la Distribuidora BIGOTT. S .A., a cumplir la pena de 04 AÑOS SEIS 06 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados A WLADIMIR DUQUE GARCIA y ANDERSON JOSUE SIERRA MENDEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA