REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012296
ASUNTO : SP21-P-2013-012296

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: ANGIE DARINELLA HERRERA Y KATHERINE MARDACH MERCHAN
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS Y ROSSILSE OMAÑA

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que hallándose en el punto de control fijo del portal la Restauradora, ubicado en la troncal 5, donde procedieron a revisar una unidad de transporte de expresos Los Llanos, signada con el control No. 37 y sus pasajeros, pasados unos treinta minutos observaron dos ciudadanas a los cuales les indicaron que pasaran por la maquinas de rayos x el equipaje, manifestaron que no llevaban tornándose las mismas nerviosas, por lo que le preguntaron si llevaban algún objeto de tenencia prohibida, sin obtener de las mismas respuesta positiva, por lo que fueron revisadas por funcionarias femeninas en presencia de dos testigos de sexo femenino, procediendo en primer lugar a revisar a la ciudadana HERRERA FIGUEROA ANGIE DARINELLA, quien llevaba un bolso de mano con sus pertenencias personales y dos teléfonos celulares, así mismo llevaba de manera oculta entre el seno izquierdo y el brasier de color negro un envoltorio de regular tamaño, en su parte abdominal tenia una faja de color negro que sujetaba al cuerpo tres envoltorios de diferentes tamaños, en el área pélvica sujeta a la ropa interior llevaba de color azul oscuro a la entrepierna llevaba otro envoltorio de forma rectangular y dentro de su cavidad vaginal se encontraba otro envoltorio de forma cilíndrica; ahora bien al revisar los seis envoltorios arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos; en el mismo orden de ideas se reviso una chaqueta que traía la ciudadana se le detecto que entre la parte interna y el forro interno, la cantidad de 56 mini envoltorios contentivos de la misma sustancia con un peso de ochocientos gramos; seguidamente procedieron al chequeo personal de la ciudadana MARDACH MERCHAN KATHERINE, la cual llevaba un bolso de mano que contenía pertenencias personales y dos teléfonos celulares, la cual tenia entre su seno izquierdo y el brasier un envoltorio fabricado en material plásticos, en el área pélvica sujeto con la ropa interior dos envoltorios de material plástico, sujeto entre su trasero y su ropa interior un envoltorio de forma cilíndrica y dentro de su cavidad vaginal otro envoltorio, los cuales al ser pesados arrojaron un peso de un kilo con seiscientos gramos, seguidamente le realizaron la prueba de orientación a los envoltorios arrojando positivo para cocaína, razón por la cual fueron notificadas de su detención.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 08-011-77, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.861.204, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Magaly Deyanira Figueroa (v) y Ángel María Herrera (f) , con residencia barrio el vigía, saca sin numero, a la dado de la Unefa, los Teques, estado Miranda, (teléfono de la hija 0414-3701811) y KATHERINE MARDACH MERCAHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 07-011-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.661.715., estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y estudiante , hija de Omaira Marchan (v) y Henry Mardach (v), con residencia barrio integración comunal, calle 115 B, casa numero 59 F-45, Maracaibo, estado Zulia, (teléfono de la mamá 0414- 6659306); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado articulo 149, en concordancia con el articulo 163, ordinales 5 y 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Acto seguido los Defensores expusieron la Abogada ROSSILSE OMAÑA: “En conversaciones previas sostenida con mi defendida le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, solicito copias simples de la presente acta es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho al defensor público abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendida le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA y KATHERINE MARDACH MERCHAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la mismas querer declarar, seguidamente a la imputada ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la imputada KATHERINE MARDACH MERCHAN, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado JORGE CONTRERAS, Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 08-011-77, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.861.204, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Magaly Deyanira Figueroa (v) y Ángel María Herrera (f) , con residencia barrio el vigía, saca sin numero, a la dado de la Unefa, los Teques, estado Miranda, (teléfono de la hija 0414-3701811) y KATHERINE MARDACH MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 07-011-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.661.715., estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y estudiante , hija de Omaira Marchan (v) y Henry Mardach (v), con residencia barrio integración comunal, calle 115 B, casa numero 59 F-45, Maracaibo, estado Zulia, (teléfono de la mamá 0414- 6659306); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 131 al 162, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de las acusadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA y KATHERINE MARDACH MERCHAN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, tomando en cuenta que la cantidad de droga es superior a 1000 gramos para cocaina, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, en su encabezamiento, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual supera los mil gramos y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que las ciudadanas no tienen antecedentes penales quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, acto seguido por ser agravado el delito ya que viajaban en una unidad de transporte publico se aumenta la mitad de la pena es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad supera los mil gramos siendo considerado dicho delito un trafico de mayor cuantia y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a las acusadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA y KATHERINE MARDACH MERCHAN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que las mencionadas ciudadanas admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE BIENES.

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en el cual solicita se decrete la confiscación de los siguientes objetos: 1- UN TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9360-, FABRICADO EN MÉXICO, SERIAL IMEI, 3511563057324405, PIN 298EC01A; 2- UN TELÉFONO MARCA MÓVIL ZT, MODELO ZT-X(M)- FABRICADO EN CHINA, SERIAL IMEIL: 868841010284493, POSEE UNA TARJETA SINCAR DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 89580442008267419; 3- TELÉFONO MARAC SAMSUNG MODELO GTE 1085L, FABRICADO EN CHINA, SERIAL IMEIL, 013086001315658; así mismo se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas, descrita en el folio 161 de la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley de Drogas, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 08-011-77, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.861.204, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Magaly Deyanira Figueroa (v) y Ángel María Herrera (f) , con residencia barrio el vigía, saca sin numero, a la dado de la Unefa, los Teques, estado Miranda, (teléfono de la hija 0414-3701811) y KATHERINE MARDACH MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 07-011-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.661.715., estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y estudiante , hija de Omaira Marchan (v) y Henry Mardach (v), con residencia barrio integración comunal, calle 115 B, casa numero 59 F-45, Maracaibo, estado Zulia, (teléfono de la mamá 0414- 6659306); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la imputada ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 08-011-77, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.861.204, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Magaly Deyanira Figueroa (v) y Ángel María Herrera (f) , con residencia barrio el vigía, saca sin numero, a la dado de la Unefa, los Teques, estado Miranda, (teléfono de la hija 0414-3701811), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a la imputada KATHERINE MARDACH MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 07-011-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.661.715., estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y estudiante , hija de Omaira Marchan (v) y Henry Mardach (v), con residencia barrio integración comunal, calle 115 B, casa numero 59 F-45, Maracaibo, estado Zulia, (teléfono de la mamá 0414- 6659306), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con los ordinales 5 y 11 del l artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del Estado venezolano, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal . CUARTO: Se exonera a las acusadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA y KATHERINE MARDACH MERCHAN, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los teléfonos celulares de las siguientes características: 1- UN TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9360-, FABRICADO EN MÉXICO, SERIAL IMEI, 3511563057324405, PIN 298EC01A; 2- UN TELÉFONO MARCA MÓVIL ZT, MODELO ZT-X(M)- FABRICADO EN CHINA, SERIAL IMEIL: 868841010284493, POSEE UNA TARJETA SINCAR DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 89580442008267419; 3- TELÉFONO MARAC SAMSUNG MODELO GTE 1085L, FABRICADO EN CHINA, SERIAL IMEIL, 013086001315658; así mismo se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas, descrita en el folio 161 de la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley de Drogas. SEXTO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las acusadas ANGIE DARINELLA HERRERA FIGEROA y KATHERINE MARDACH MERCHAN, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA