REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013170
ASUNTO : SP21-P-2013-013170

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar auto motivado de la decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: ANGEL ARMANDO RINCON, AMPARO MENDOZA CABEZA Y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA
DEFENSOR: ABG. DORCY GONZALEZ, EDUARDO CESPEDES, LUISA SANCHEZ, ARMANDO COLMENARES Y PARADA LIZCANO ANGEL

DE LOS HECHOS:

En fecha 13 de Septiembre del 2013, siendo las 15:00 horas de la tarde efectivos adscritos al Plan Patria segura del puesto de Táriba Municipio Cárdenas, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente acta Policial; el día de hoy nos constituimos en una comisión mixta en el marco del Plan Patria Segura, en vehículos tipo moto, con la finalidad de atender llamada telefónica en la cual no se identificaron recibida en el puesto de comando, donde informaron que en la calle principal la Victoria de Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se estacionan las busetas de servicio publico Torbes, se encontraba un vehiculo tipo taxi, modelo corsa, color blanco, en el cual se transportaban cuatro (04) personas de manera sospechosa realizando recorridos en ese sector, al llegar al lugar antes mencionado, logramos constatar la información recibida, observando que existía un vehiculo con las mismas características, estacionado frente a la vivienda N° F-18 de ese sector, en el cual se encontraban a bordo del mismo en la parte del piloto y copiloto dos (02) ciudadanos, procediéndole a informar que le íbamos a efectuar una inspección a los mismos y al vehiculo, seguidamente se les pidió que se bajaran del vehiculo, donde se logro constatar que el copiloto se trataba de una persona de sexo femenino quien dijo llamarse AMPARO MENDOZA DE CABEZA, y el conductor un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, seguidamente las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, nos informaron que habían observado dos (02) personas de sexo masculino, saliendo por la parte posterior de una vivienda, y que dichos ciudadanos al darse cuenta de la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga, al recibir información nos dirigimos dos efectivos para verificar la información aportada logrando visualizar en una zona de vegetación media de ese mismo sector a dos ciudadanos de sexo masculino, logrando visualizar que los mismos portaban armas de fuego (cortas) a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y abriendo fuego uno de ellos a la comisión, en vista de tal situación y agotando todos los medios de persuasión para que desistiera de esta acción, el oficial de la Policía Estadal BLANCO WILMER hizo uso del arma de reglamento, como medida de protección a su integridad logrando neutralizarlo con un impacto de bala en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla, mientras que el otro ciudadano se alejo para esconderse detrás de unas matas de plátano apuntándonos con el arma de fuego que portaba, la cual tratar de accionar la misma no le percuto, motivo por el cual, colocaron las armas de fuego en el suelo y levantaron las manos, donde procedimos a aprehenderlos, y el ciudadano herido quien portaba arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, dijo llamarse RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE, y el ciudadano que lo acompañaba el cual portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, dijo llamarse JOHAN GABRIEL MENDEZ SANCHEZ, presumiendo de esta manera que los ciudadanos que se encontraban en el taxi, están involucrados en un acto delictivo, ya que por información de las personas que ahí habitan nos hicieron saber que los dos ciudadanos que aprendimos se habían bajado del vehiculo antes mencionado, seguidamente una señora de tercera edad salió a la calle nerviosa pidiendo ayuda a los efectivos que se encontraban en ese lugar, manifestando que dentro de su casa ubicada en ese sector signada con el N° F-18, se encontraba su esposo y obrero maniatados dentro de un cuarto de la vivienda, por los ciudadanos aprehendidos, el cual fueron objeto del sometimiento, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta el puesto de Táriba de la Guardia Nacional Bolivariana a los tres ciudadanos, el adolescente aprehendido y a los tres testigos. Luego de haber realizada dicha detención se apersono al puesto de comando la ciudadana MARIA CHACON, la cual había realizado una denuncia que había sido objeto de un robo a mano armada la cual reconoció a dos de los cuatro ciudadanos detenidos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos casa numero 09, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira; AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, estado civil soltera, natural de la República de Colombia, residenciada en el sector Chacuri, parte al alta vereda n°1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.878.642, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en cuesta del Trapiche vereda numero 3, casa numero 54-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó el control judicial de la acusación y la admisión de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora abogada LUI SA SANCHEZ, quien expuso:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente la desestime parcialmente la acusación respecto al delito de de Asociación Ilícita Para Delinquir Agravada, en virtud que no se encuentra acreditado en la actuaciones que mi representado hubiere planificado o concertado con otras personas el delito atribuido por la representación fiscal, así mismo en conversaciones previa con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado EDUARDO CESPEDES POVEDA,”Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 11 de noviembre del presente año, en la cual solicito se desestime parcialmente la acusación presentada en cuanto al delito de asociación para delinquir, así mismo solicito muy respetosamente la revisión de a medida para nuestros defendidos y le sea otorgado una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.
Acto seguido el tribunal realizo el control previo de la acusación admitiendo la misma parcialmente desestimando el delito de asociación. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente el imputado ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE; quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la imputada AMPARO MENDOZA DE CABEZA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, ciudadano Juez solicito en la medida de la posibilidad que me colabore con el cambio del centro de reclusión para otro estado ya que en el centro penitenciario mi vida corre peligro, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala defensora pública Abogada LUISA SANCHEZ, quien expone: Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala defensor privado abogado EDUARDO CESPEDES POVEDA,” Oído lo manifestado por mis defendidos esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, se observa que la misma cumple a cabalidad con los requisitos de ley, así mismo se observa un soporte con los elementos de prueba presentados, sin embargo discrepa la acusación hecha por el delito de ASOCIACION, tomando en cuenta que dicho delito requiere para su configuración que existan actos preparativos al hecho con elementos que señalen la planificación del hecho en le presente caso no consta elementos que lleven a señalar que los mismos hallan realizado dicha asociación por lo que se desestima la acusación por dicho delito; Admitiendo la misma parcialmente en cuanto a ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos casa numero 09, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira; AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, estado civil soltera, natural de la República de Colombia, residenciada en el sector Chacuri,, parte al alta vereda n°1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y para el imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.878.642, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en cuesta del Trapiche vereda numero 3, casa numero 54-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LOS ACUSADOS ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE Y AMPARO MENDOZA DE CABEZA


De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son acta el policial en la que se deja constancia de su aprehensión, la solicitud del vehiculo en el sistema integral policial y la autorización presentada por el ciudadano y firmada por este y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que se ha desestimado el delito de asociación y la acusación fue presentada con el grado de participación de facilitadores, así mismo al revisar la conducta predelictual no posee antecedentes penales en actas.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador debe valorarse que el mismo esta colaborando con la investigación, son ciudadanos de nacionalidad venezolana, dispuestos a comparecer a los demás actos del proceso es por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso a los ciudadanos ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE y AMPARO MENDOZA DE CABEZA consistente en las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE Y AMPARO MENDOZA DE CABEZA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 104 al 110, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal DE LOS ACUSADOS ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE Y AMPARO MENDOZA DE CABEZA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, que no tienen antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el delito es en grado de facilitador de conformidad con el 84 ordinal 3 por lo se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En Segundo lugar en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentra sancionado, con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir un (01) AÑO DE PRISION; Ahora bien al observar que se trata de dos delitos con pena de prision se aplica el concurso real de delitos es decir la pena del delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos, en el presente caso la mitad de la pena es SEIS (06) MESES DE PRISION. Acto seguido se suma la pena de los dos delitos quedando como pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que se trata de un delito imperfecto, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena a los acusados, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 104 al 110, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
d) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
e) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
f) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien al revisar los atenuantes el mismo tiene antecedentes penales; seguidamente de conformidad con el articulo 37 del código penal se toma la pena intermedia del delito quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En Segundo lugar en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentra sancionado, con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente de conformidad con el articulo 37 del código penal se toma la pena intermedia del delito quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION; Ahora bien al observar que se trata de dos delitos con pena de prisión se aplica el concurso real de delitos es decir la pena del delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos, en el presente caso la mitad de la pena es UN (01) AÑO DE PRISION. En Tercer lugar en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por de conformidad con el articulo 37 del código penal se toma la pena intermedia del delito quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Ahora bien al observar que se trata de dos delitos con pena de prisión se aplica el concurso real de delitos es decir la pena del delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos, en el presente caso la mitad de la pena es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se suma la pena de los dos delitos quedando como pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, por lo que la pena definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO EDUARDO CESPEDES POVEDA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de los imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos casa numero 09, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira; AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, estado civil soltera, natural de la República de Colombia, residenciada en el sector Chacuri,, parte al alta vereda n°1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en le articulo 313, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio; de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos casa numero 09, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira; AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, estado civil soltera, natural de la República de Colombia, residenciada en el sector Chacuri,, parte al alta vereda n°1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y para el imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.878.642, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en cuesta del Trapiche vereda numero 3, casa numero 54-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al imputado ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos casa numero 09, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (9) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a la imputada AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, estado civil soltera, natural de la República de Colombia, residenciada en el sector Chacuri,, parte al alta vereda n°1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (9) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.878.642, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en cuesta del Trapiche vereda numero 3, casa numero 54-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y (8) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera los acusados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, AMPARO MENDOZA DE CABEZA y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena libara boleta de libertad dirigida al centro penitenciario de occidente, así mismo se ordena como centro de reclusión el centro penitenciario del estado Mérida, librándose correspondiente oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Comando Regional N 1, del estado Táchira y boleta de traslado del acusado Rodolfo Enrique Malaguera.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO