REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008659
ASUNTO : SP21-P-2013-008659

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS CARRERO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: RAMON ELIAS TORRES
DEFENSOR: ABG. DESIRE MOROS SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-008659, seguida al ciudadano RAMON ELIAS TORRES OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-12-79, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.852, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Vicenta Pérez (v) y de Ramón Torre (f) , con residencia en campo alegre, casa numero 25, vía la panamericana, a dos cuadra de la bomba, Michelena, (teléfono de Magaly Ruiz Morales esposa 0426-3266311); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano RAMON ELIAS TORRES OCHOA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. DESIRE MOROS, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Según acta Policial de fecha 08 de Junio de 2013, dejan constancia funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a la altura del sector la piscina vereda la colmena de San Juan de Colón, cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino, quien al observar la comisión Policial tomo una actitud nerviosa, procediendo a notificarle que se le realizaría la inspección corporal, encontrándole en la pretina del pantalón específicamente en el lado derecho de la parte delantera un arma de fuego con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, EN BUEN ESTADO CACHA DE MADERA, DONDE SE OBSERVA LA SIGUIENTE NUMERACION SERIAL CACHA ADK7132, SERIAL TAMBOR 684X2, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38, de igual manera se realizo la inspección en los bolsillos del pantalón encontrando en el bolsillo izquierdo delantero, siete (07) envoltorios diseñados en papel sintético tipo cebollita de color transparente y azul, contentivos en su interior de presunta droga (perico), procediendo al trasladarlo a la estación policial donde quedo identificado como RAMON ELIAS TORRES OCHOA…”

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 60 al 68, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RAMON ELIAS TORRES OCHOA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual corresponde en su peso neto de la sustancia y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En segundo lugar en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas se observa que el ciudadano no presenta antecedentes penales por lo que de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma la pena minima del delito es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; Así mismo en el presente caso debe este juzgador aplicar el concurso real de delitos establecido en el articulo 88 del Código penal, el cual establece que cuando existan varios delitos que merezcan pena de prisión se aplicara la pena del delito mayor mas la mitad de la pena de los demás delitos, por lo cual siendo este el delito de menor entidad queda la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Acto seguido se suman los dos delitos quedando como pena NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada no es ni cuantificable en ninguno de los casos y obedece solo al barrido que se hace a unos compartimientos bajo milésimas cantidades de sustancias estupefacientes que reaccionaron ante la prueba química realizad por los expertos a los residíos del mismo, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,

Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad es solo de orientación a la consumación del delito y la cantidad es casi nula, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades delñ delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos. Y Así se declara.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad no supera los quinientos (500) gramos siendo considerado dicho delito un trafico de menor cuantía y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado RAMON ELIAS TORRES OCHOA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RAMON ELIAS TORRES OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-12-79, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.852, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Vicenta Pérez (v) y de Ramón Torre (f) , con residencia en campo alegre, casa numero 25, vía la panamericana, a dos cuadra de la bomba, Michelena, (teléfono de Magaly Ruiz Morales esposa 0426-3266311); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado RAMON ELIAS TORRES OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-12-79, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.852, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Vicenta Pérez (v) y de Ramón Torre (f) , con residencia en campo alegre, casa numero 25, vía la panamericana, a dos cuadra de la bomba, Michelena, (teléfono de Magaly Ruiz Morales esposa 0426-3266311); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado RAMON ELIAS TORRES OCHOA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se acuerda el cambio de centro de reclusión al centro penitenciario CPO II, a los fines de resguarda su vida e integridad física.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA