REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011244
ASUNTO : SP21-P-2013-011244

Vista la admisión de los hechos y la Solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público en la Audiencia Preliminar de fecha jueves 21 de Noviembre de 2013, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-11244, seguida contra de los imputados FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA y WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (P) Trigésimo del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
• ACUSADOS: FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.376.182, nacido en fecha 25-11-1993, 19 años de edad, estado civil soltero, ocupación Vigilante de Seguridad, residenciado en Puente real pasaje yagual, carreras 10 y 11, numero de casa 10-106A, al lado de la venta de sonido Alison Card, y WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal (P) Trigésima del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, aunado a que el propio imputado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
ORDINAL PRIMERO: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

ARTÍCULO 82 DEL CODIGO PENAL: En el delito frustrado se rebajara loa tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
ARTÍCULO 346 DEL CODIGO PENAL: La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho articulo halla preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.
ARTÍCULO 343 DEL CODIGO PENAL: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso publico, a una empresa de utilidad publica o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asocion con prisión de seis a diez años.
ARTICULO 27 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Se consideran delitos de delincuencias organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Denotándose que los delitos cometidos son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; que prevé una sanción corporal, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal, que contempla una pena que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Cabe destacar que el delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena de presidio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procederá a hacer la conversión de las sanciones de prisión a la de esta especie (presidio), siendo el computo correspondiente el de dos días de prisión por un día de presidio, adicionándose a la pena mas grave las 2/3 partes de las otras penas; en consecuencia la dosimetría aplicable es la siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; que prevé una sanción corporal, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, num 4 se tomaran los limites mínimos, y motivado a la conversión de la cual se explico anteriormente hay que convertir los años de prisión en presidio, lo cual resultaría SIETE (07) AÑOS, 6 MESES DE PRESIDIO, de lo cual se le rebaja 1/3 por ser un delito frustrado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código Penal, que resultaría DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sería CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; lo mismo aplica para el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de lo cual resultaría tomándose el limite mínimo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al hacer la conversión resultaría TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, al aumentarle las 2/3 partes, se convierte en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo en lo que se refiere al delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal, que contempla una pena que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, el cual al sumarle las 2/3 partes, queda la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión, el bien jurídico lesionado, y la magnitud del daño causado, es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) de presidio, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, Jueves 21 Noviembre de 2013, siendo el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-SP21-P-2013-011244, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los imputados FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.376.182, nacido en fecha 25-11-1993, 19 años de edad, estado civil soltero, ocupación Vigilante de Seguridad, residenciado en Puente real pasaje yagual, carreras 10 y 11, numero de casa 10-106A, al lado de la venta de sonido Alison Card, y WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, ambos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ, los imputados FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, y WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, previo traslado del órgano legal correspondiente acompañados de su defensores ABG. LUISA SANCHEZ y JULIO JARAMILLO. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado los imputados de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte a los imputados que pueden solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. De igual forma, solicito sean admitidas a los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del código orgánico procesal penal, en el juicio oral y publico el acta policial de fecha 09-04-2013, la inspección técnica 1412, de fecha 09-04-2013, el acta policial de fecha 23-05-2013, el acta policial de fecha 01-07-2013, el acta policial de fecha 09-07-2013, el acta policial de fecha 02-07-2013, el acta policial de fecha 19-07-2013, y la declaración de Héctor Gamez en relación con sus actuaciones, de igual forma ratifico el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 12-09-2013, donde de conformidad con el articulo 311 ordinal séptimo del código orgánico procesal penal, y en la oportunidad legal correspondiente, se promueven como medios de prueba la declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, medico forense que suscribe el reconocimiento medico legal físico, numero 835 de fecha 02-09-2012, asimismo se le exhiba dicho reconocimiento para ratificar su contenido y firma de conformidad con el articulo 228 del código orgánico procesal penal y la incorporación en juicio del referido reconocimiento medico por su lectura, por cuanto a través de este reconocimiento se permite determinar la existencia características y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano HUGO RAMON CHACON MONTILLA, y el testimonio de los ciudadanos MELESIO MORA CHACON, FILADELFIO RAMIREZ, JOSE ANTONIO DAVILA, DARIO LEONARDO LOZADA CASIQUE, TAILY YEGLES LOZADA, testimonios que son necesarios por cuanto guardan relación con los hechos y pertinentes para la determinación de la participación de los imputados en el hecho punible. Seguidamente la Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, y por ultimo solicito se mantenga la medida de Privación de la Libertad de FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, y se dicte la medida de privación de libertad por parte de este Tribunal en contra del ciudadano WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al abogado JULIO JARAMILLO defensor del imputado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA a los fines de que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, a lo cual el ABG. JULIO JARAMILLO, expuso: “Ciudadana Juez esta defensa, no tiene objeción alguna con el escrito acusatorio, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la abogado LUISA SANCHEZ defensora publica del imputado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO a los fines de que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, a lo cual la ABG. LUISA SANCHEZ, expuso: “Ciudadana Juez esta defensa, no tiene objeción alguna con el escrito acusatorio, es todo”. Este Tribunal con vista a la acusación fiscal y lo formulado por la defensa, PROCEDIÓ A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ASÍ MISMO SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Posteriormente, el Tribunal impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba su declaración; a lo que se le pregunto al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, quien expuso libre de coacción y apremio: “Ciudadana Juez Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con las rebajas de Ley, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, quien expuso libre de coacción y apremio: “Ciudadana Juez Solicito la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULIO JARAMILLO, quien manifestó: “Ciudadana Juez en vista de lo manifestado por mi defendido FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, por cuanto admitió los hechos de forma libre y sin ningún tipo de coacción, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales es primario para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 y 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISA SANCHEZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, solicito se le aperture el Juicio Oral y Publico, de igual forma solicito copia simple de las presente acta, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 244 al 246, 251 Y 252, de la presente causa, de igual modo ratificó e incorporó para el juicio el el acta policial de fecha 09-04-2013, la inspección técnica 1412, de fecha 09-04-2013, el acta policial de fecha 23-05-2013, el acta policial de fecha 01-07-2013, el acta policial de fecha 09-07-2013, el acta policial de fecha 02-07-2013, el acta policial de fecha 19-07-2013, y la declaración de Héctor Gamez en relación con sus actuaciones, de igual forma ratifico el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 12-09-2013, donde de conformidad con el articulo 311 ordinal séptimo del código orgánico procesal penal, y en la oportunidad legal correspondiente, se promueven como medios de prueba la declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, medico forense que suscribe el reconocimiento medico legal físico, numero 835 de fecha 02-09-2012, asimismo se le exhiba dicho reconocimiento para ratificar su contenido y firma de conformidad con el articulo 228 del código orgánico procesal penal y la incorporación en juicio del referido reconocimiento medico por su lectura, por cuanto a través de este reconocimiento se permite determinar la existencia características y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano HUGO RAMON CHACON MONTILLA, y el testimonio de los ciudadanos MELESIO MORA CHACON, FILADELFIO RAMIREZ, JOSE ANTONIO DAVILA, DARIO LEONARDO LOZADA CASIQUE, TAILY YEGLES LOZADA, testimonios que son necesarios por cuanto guardan relación con los hechos y pertinentes para la determinación de la participación de los imputados en el hecho punible, asimismo la Defensa manifestó querer adherirse al principio de la Comunidad de la Prueba en lo que beneficie a sus defendido, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.376.182, nacido en fecha 25-11-1993, 19 años de edad, estado civil soltero, ocupación Vigilante de Seguridad, residenciado en Puente real pasaje yagual, carreras 10 y 11, numero de casa 10-106A, al lado de la venta de sonido Alison Card, y WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, ambos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ COMO SON ADMITIDAS A LOS FINES DE SER INCORPORADAS POR SU LECTURA en el juicio oral y publico las siguientes pruebas documentales: 1.- El Acta Policial de fecha 09-04-2013, 2.- La Inspección Técnica N° 1412 de fecha 09-04-2013, 3.- El Acta Policial de fecha 23-05-2013, 4.- El Acta Policial de fecha 01-07-2013, 5.- El Acta Policial de fecha 09-07-2013, 6.- El Acta Policial de fecha 02-07-2013, 7.- El Acta Policial de fecha 19-07-2013. Así como la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HÉCTOR GAMEZ en relación con sus actuaciones, visto que se evidencia la participación del referido funcionario en las actuaciones de la presente causa. DE IGUAL FORMA SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 12-09-2013, donde de conformidad con el articulo 311 ordinal séptimo del código orgánico procesal penal, se promueven como medios de prueba: 1.- LA DECLARACIÓN DE LA DRA. ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, medico forense que suscribe el reconocimiento medico legal físico, N° 835 de fecha 02-09-2012, así como 2.- LA EXHIBICIÓN DICHO RECONOCIMIENTO para ratificar su contenido y firma de conformidad con el articulo 228 del código orgánico procesal penal y la incorporación en juicio del referido reconocimiento medico por su lectura y 3.- EL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: a) MELESIO MORA CHACON, b) FILADELFIO RAMIREZ, c) JOSE ANTONIO DAVILA, d) DARIO LEONARDO LOZADA CASIQUE, e) TAILY YEGLES LOZADA. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Uno. CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.376.182, nacido en fecha 25-11-1993, 19 años de edad, estado civil soltero, ocupación Vigilante de Seguridad, residenciado en Puente real pasaje yagual, carreras 10 y 11, numero de casa 10-106A, al lado de la venta de sonido Alison Card, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad. QUINTO: SE CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA; ya identificado a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal. SEXTO: SE EXONERA al acusado FRANKLIN JOSE RAMIREZ GARCIA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. NOVENO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de remitir al Tribunal de juicio la original de la misma y Copia Certificada al Tribunal de Ejecución, y se mantiene la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Con la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL


Abg. KARLY VEGA
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.