REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011778
ASUNTO : SP21-P-2013-011778


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 26 de julio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, dejan constancia que en horas de la tarde se hizo presente la ciudadana GLADYS TERESA CEGARRA, quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica del abonado 0276-3470866 y 0276 3462600, una vez atendidas las llamadas escuchó la voz de un sujeto quien se identificó como pran del internado judicial de Santana, quien le solicitaba la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar, posteriormente recibió otra llamada a eso de las 04:00 horas de la tarde, donde le habló la misma persona y le indicó que el día 26-07-2013, a las 05:00 horas de la tarde tenía que entregarle el dinero exigido en un lugar que posteriormente acordarían, inmediatamente los funcionarios realizaron labores técnicas de identificación y ubicación del teléfono llamador y de los anteriores teléfonos de los cuales la víctima ya había recibido llamadas, pudiendo detectar que son teléfonos tarjeteros públicos de CANTV, los cuales se encuentran ubicados en la Avenida 19 de abril.

De inmediato se conformó un grupo y se trasladaron al sitio en compañía de la víctima a la avenida 19 de abril, donde se desplegó un operativo de inteligencia en la zona a fin de verificar los teléfonos tarjeteros públicos que se hallaban en la referida avenida, siendo las 05:30 horas la víctima nuevamente recibe una llamada del abonado 0276 3464188 y al atender se trataba de la misma persona quien insultándola y amenazándola de muerte a ella y a su familia le preguntó nuevamente por el dinero que le estaba exigiendo, seguidamente se efectuó el rastreo y ubicación del número logrando detectar que se encontraba en las inmediaciones del parque metropolitano, la víctima junto con los funcionarios se trasladaron hasta el estacionamiento del parque metropolitano donde se encontraban otros funcionarios monitoreando los teléfonos públicos, posteriormente la víctima continuó hablando por teléfono con la persona extorsionadora quien se trataba de un sujeto y al mismo tiempo los funcionarios del GAES, observaban un sujeto de sexo masculino en compañía de dos sujetos.

Cuando la víctima termina la conversación el sujeto que se encontraba en el teléfono tarjetero cuelga y se reúne a conversar con los otros dos sujetos, inmediatamente los funcionarios del GAES, los interceptan y con uno de los teléfonos celulares de los funcionarios efectúan una llamada al abonado telefónico 0276 3464188, el cual emanó el sonido de repique, por lo cual se detectó que efectivamente la persona que estaba realizando la llamada extorsionadora era uno de los tres sujetos, quedando identificado como OSCAR JOSÉ ACUÑA MARIÑO, y los dos sujetos quienes se encontraban acompañando a Oscar José quedaron identificados como DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, posteriormente fueron trasladados hasta el comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y la víctima quien se encontraba en el estacionamiento del parque metropolitano logró identificar la voz del ciudadano JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, manifestando la víctima que el referido ciudadano había trabajado como vigilante en el Boulevard Pirineos y que conoce de vista y trato a la víctima y a su hermana y que conoce muchas cosas ya que había trabajado en un Café del Boulevard Pirineos.

Igualmente denuncia la ciudadana GLADYS TERESA CEGARRA, quien manifestó que en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien le dio información sobre ella, donde trabajaba, que vehículo andaba y bajo amenazas de muerte le exigió la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dijo que conocía a su hermana y que si se negaba a colaborar diera a su hermana por muerta; igualmente, se refirió a la forma como se trasladó con los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional al parque metropolitano donde fueron aprehendidas las personas que estaban llamando para extorsionarla.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 37 eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, GUERRERO YOSMARY ADELIANI, quien expone: “Con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal se realice el respectivo control de la acusación y en vista a las actas procesales es preciso señalar que mi representado Diego Enrique Rico, en el momento de su aprehensión, hasta la fecha no exciten suficientes elementos de convicción para vincularlo en la calificación jurídica aportada por la representación jurídica, asimismo no se le incauto ningún objeto criminalístico que lo involucren con los hechos ocurridos, es por esto que esta defensa técnica ratifica la solicitud del control judicial de la acusación Fiscal, y en consecuencia solicito la desestimación de la acusación o un cambio de calificación jurídica acorde a los hechos narrados en las actas procesales. Asimismo de no declararse sin lugar la desestimación de la acusación solicito analice un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, BERRO JESUS ALBERTO, quien expone: “Esta defensa considera se pueda estimarse la imperfección del delito, ya que en pleno desarrollo del hecho punible se frustró en razón a la actuación de los órganos policiales, es por lo que se solicita un cambio de calificación jurídica y el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Público, es por ellos ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 26/10/2013. Asimismo ciudadano Juez solicito considere las autorías y los participes en el hecho punible para que se otorgue una calificación jurídica acorde a los hechos narrados en las actas procesales, del es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, GIRON CAMPILLO SANDRA MILENA, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 01/10/2013. Esta defensa le llama la atención que la victima en ningún momento menciona a Jonathan como autor del hecho, y leyendo las actuaciones se evidencia que la victima asegura la participación de Jonathan en este hecho punible y de otros que han ocurrido en su entorno familiar, es importante acotar que por que en los otros supuestos hechos no hay denuncias previas por partes de los familiares de la victima. Esta defensa técnica concediera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público. Es por lo que ratifico el control de la acusación por parte de este honorable Tribunal y el cambio de la calificación jurídica acorde a los hechos suscitados y narrados en actas, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:

OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó acreditado la autoria en la comisión del delito por parte de estos ciudadanos, ya que facilitaron la perpetración del mismo a JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, lo que hace que su participación sea a título de cómplices como lo señala el artículo 11 de la ley. Cambiando la calificación jurídica presentada por el representante Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto el delito de COAUTORES DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal; así se decide.

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por el representante Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto el delito de COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal; así se decide.

En cuanto a la imperfección del delito de extorsión, el juzgador debe realizar las siguientes consideraciones para sustentar el cambio de calificación, a tal efecto se tiene:

El delito de extorsión es un delito pluriofensivo pues protege como bienes jurídicos la libertad individual al constreñirse la voluntad del sujeto pasivo, y la propiedad, por cuanto con el constreñimiento se causa el perjuicio patrimonial de la víctima. Este tipo penal, produce en el sujeto pasivo, en la forma que sea, un temor (constreñimiento) que lo lleve a acceder a lo que exige el sujeto activo; en ese sentido, se verifica unja coacción a su voluntad.

En cuanto a la consumación del delito comenta Alejandro Rodríguez Morales, en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, página 134, que es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es, que la persona haya accedido ya a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción. Por ende, entonces, la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto activo, por lo que generalmente por la entrega de sumas de dinero (pudiendo también tratarse de bienes, títulos, documentos, o beneficios, así como de la ejecución de acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio patrimonial).

Concluye el mencionado autor, que tiene que apuntarse que este delito ciertamente admite tanto la tentativas como la frustración (o tentativa acabada), tratándose de un delito de resultado que exige necesariamente a efectos de la consumación del efectivo constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, y pudiendo en tal virtud fraccionarse en varios actos (por lo que entra en la categoría de los delitos plurisubsistentes).

En el caso marras, es evidente que en el iter criminis, si bien se realizaron todos los actos de comienzo de ejecución del delito, sin embargo, por la actuación del Comando Nacional Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, no se produjo la consumación del mismo, pues los ciudadanos OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, fueron aprehendidos en el parque metropolitano de a ciudad de San Cristóbal, cuando la víctima termina la conversación de una llamada realizada del abonado telefónico 0276 3464188 (teléfono donde fueron aprehendidos concretamente cuando se cuelga la llamada), para exigirle la entrega del dinero bajo constreñimiento; en consecuencia, el delito de extorsión no fue consumado quedando en grado de frustración; así se decide.

Por otra parte se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 37 eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se indicó en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público no probó que los imputados tengan efectivamente un concierto delictivo por cierto tiempo para cometer delitos, que es un requisito indispensable para que se materialice el delito de asociación, porque no basta que se detengan a varias personas, es necesario se insiste el concurso previo, no el concurso eventual como en el presente caso; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 37 eiusdem; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: PERICIALES: 1.- SM/2DA Aguirre Méndez Edixon, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- SM/3RA Montañez Sierra Ernesto Yohany, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Angarita Pérez Danny, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Quiñónez Ramírez Starly, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIFICALES: 1.- Gladys Teresa Cegarra; 2.- José Hermes de la Cruz Chacon Labrador; 3.- Fernández Jesús Coromoto; 4.- Mayor Iriarte Niño Ericson, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Primer Teniente Viloria Montilla José Ramón, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- sargento Mayor de Segunda Sánchez Mora Antonio, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 7.- S/1 Sierra Muñoz Wolfan, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- S/1 Rivas Pérez Ronald, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- S/2 Rangel Márquez Richard Eduardo, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación policial de fecha 26/08/2013; 2.- Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LCV-LR1-DIR-DF-2013/3016, de fecha 20/08/2013; 3.- Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/3017, de fecha 26/07/2013; 4.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2013/3013; 5.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2013/3014; 6.- extracción de contenido del teléfono celular solicitada según oficio N° 1658, de fecha 26/07/2013. EVIDENCIA INCAUTADA: 1.- Tres (03) celulares de los cuales cada uno posee sus propias características: a) un (01) celular de color azul con blanco marca Movilnet, IMEI A1000020C445F6; b) un (01) celular color amarillo con blanco marca Movilnet, serial IMEI A1000020C8622B; c) un (01) celular color morado con negro marca motorolla, serial IMEI 3532570213644; 2.- Un 801) carnet color negro con amarillo de la Cooperativa de Seguridad Grupo rayo Segurity; 3.- Una (01) motocicleta marca Bera, color negro, placa AC3N11, serial de carrocería ER200-2 año 2009; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogada Sandra Milena Girón Campillo, especificadas en el escrito presentado en fecha 01/10/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogados Jesus Alberto Berro y Edie Alberto Ramírez, especificadas en el escrito presentado en fecha 26/10/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso a los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO: “Admito los hechos y solicito se me imponga le pena, es todo”.

DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO: “Admito los hechos y solicito se me imponga le pena, es todo”.

JONATHAN VIZCAINO HERNANDEZ: “Admito los hechos y solicito se me imponga le pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, GUERRERO YOSMARY ADELIANI, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, EDIE RAMIREZ RAMIREZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, BERRO JESUS ALBERTO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, GIRON CAMPILLO SANDRA MILENA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados solicito se imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; y de JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 26 de julio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, dejan constancia que en horas de la tarde se hizo presente la ciudadana GLADYS TERESA CEGARRA, quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica del abonado 0276-3470866 y 0276 3462600, una vez atendidas las llamadas escuchó la voz de un sujeto quien se identificó como pran del internado judicial de Santana, quien le solicitaba la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar, posteriormente recibió otra llamada a eso de las 04:00 horas de la tarde, donde le habló la misma persona y le indicó que el día 26-07-2013, a las 05:00 horas de la tarde tenía que entregarle el dinero exigido en un lugar que posteriormente acordarían, inmediatamente los funcionarios realizaron labores técnicas de identificación y ubicación del teléfono llamador y de los anteriores teléfonos de los cuales la víctima ya había recibido llamadas, pudiendo detectar que son teléfonos tarjeteros públicos de CANTV, los cuales se encuentran ubicados en la Avenida 19 de abril.

De inmediato se conformó un grupo y se trasladaron al sitio en compañía de la víctima a la avenida 19 de abril, donde se desplegó un operativo de inteligencia en la zona a fin de verificar los teléfonos tarjeteros públicos que se hallaban en la referida avenida, siendo las 05:30 horas la víctima nuevamente recibe una llamada del abonado 0276 3464188 y al atender se trataba de la misma persona quien insultándola y amenazándola de muerte a ella y a su familia le preguntó nuevamente por el dinero que le estaba exigiendo, seguidamente se efectuó el rastreo y ubicación del número logrando detectar que se encontraba en las inmediaciones del parque metropolitano, la víctima junto con los funcionarios se trasladaron hasta el estacionamiento del parque metropolitano donde se encontraban otros funcionarios monitoreando los teléfonos públicos, posteriormente la víctima continuó hablando por teléfono con la persona extorsionadora quien se trataba de un sujeto y al mismo tiempo los funcionarios del GAES, observaban un sujeto de sexo masculino en compañía de dos sujetos.

Cuando la víctima termina la conversación el sujeto que se encontraba en el teléfono tarjetero cuelga y se reúne a conversar con los otros dos sujetos, inmediatamente los funcionarios del GAES, los interceptan y con uno de los teléfonos celulares de los funcionarios efectúan una llamada al abonado telefónico 0276 3464188, el cual emanó el sonido de repique, por lo cual se detectó que efectivamente la persona que estaba realizando la llamada extorsionadora era uno de los tres sujetos, quedando identificado como OSCAR JOSÉ ACUÑA MARIÑO, y los dos sujetos quienes se encontraban acompañando a Oscar José quedaron identificados como DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, posteriormente fueron trasladados hasta el comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y la víctima quien se encontraba en el estacionamiento del parque metropolitano logró identificar la voz del ciudadano JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, manifestando la víctima que el referido ciudadano había trabajado como vigilante en el Boulevard Pirineos y que conoce de vista y trato a la víctima y a su hermana y que conoce muchas cosas ya que había trabajado en un Café del Boulevard Pirineos.

2.- Denuncia de la ciudadana GLADYS TERESA CEGARRA, quien manifestó que en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien le dio información sobre ella, donde trabajaba, que vehículo andaba y bajo amenazas de muerte le exigió la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dijo que conocía a su hermana y que si se negaba a colaborar diera a su hermana por muerta; igualmente, se refirió a la forma como se trasladó con los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional al parque metropolitano donde fueron aprehendidas las personas que estaban llamando para extorsionarla.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, son responsables de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, es responsable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal; así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitiieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

En cuanto a los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, tenemos:

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, tiene una pena de diez a quince años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría doce años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en diez años.

Igualmente, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, concretamente en grado de frustración, la pena conforme al artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar en una tercera parte, resultando la misma en seis años y ocho meses de prisión. Igualmente, por cuanto estamos en presencia de participes en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la pena se rebaja en una cuarte parte, resultando la pena en cinco años y cuatro meses de prisión.

En el mismo sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al bien jurídico afectado y el daño social causado, existiendo violencia psicológica contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, es de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

En lo que respecta al imputado JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, tenemos:

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, tiene una pena de diez a quince años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría doce años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tengan antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en diez años.

Igualmente, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, concretamente en grado de frustración, la pena conforme al artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar en una tercera parte, resultando la misma en seis años y ocho meses de prisión.

En el mismo sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al bien jurídico afectado y el daño social causado, existiendo violencia psicológica contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, es de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO y DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por el representante Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto el delito de COAUTORES DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por el representante Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto el delito de COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal.
TERCERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 37 eiusdem, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO y JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 37 eiusdem; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogada Sandra Milena Girón Campillo, especificadas en el escrito presentado en fecha 01/10/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogados Jesús Alberto Berro y Edie Alberto Ramírez, especificadas en el escrito presentado en fecha 26/10/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Condena a OSCAR JOSE ACUÑA MARIÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Condena a DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y de conformidad con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Condena a JONATHAN JESUS VIZCAINO HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA