REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009101
ASUNTO : SP21-P-2013-009101

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según se extrae de las actuaciones realizadas con ocasión del procedimiento que dio inicio a la presente causa, funcionarios adscritos al 213 Batallón de Infantería Motorizado del Ejército Nacional Bolivariano, se encontraban de servicio por la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en un callejón de vereda sin salida, ubicado en la calle principal del barrio 8 de diciembre, quien al ver la comisión policial, intentó huir; así mismo, se le indicó la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, por lo que procedieron a interceptarlo, y al serle practicada la correspondiente inspección personal, se le incautó en los bolsillos delanteros del pantalón, un cartón de jugo de néctar de durazno “Paisa”, de medio litro, dentro del cual hallaron veintidós (22) mini envoltorios confeccionados en material plástico trasparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, estimando que se trataba de la presunta droga denominada “bazuco”, así como dos (02) billetes de dos Bolívares (Bs. 2,oo) razones por las cuales procedieron a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a practicar su detención, quedando identificado como JOSÉ LUIS FERNANDEZ.

Al folio 15, corre inserta prueba de orientación, certeza y pesaje N° 248-2013, de fecha 17 de junio de 2012, practicada a la sustancia incautada y en la cual se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto total de dieciocho (18) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos (Balanza Jadever), resultando un peso neto de trece (13) gramos con trescientos noventa (390) miligramos (Balanza Jadever), dando resultado positivo para cocaína base (bazuco).

Asimismo indica el Ministerio Público, que el 31-07-2013, al presentar la acusación en contra de quien dijo llamarse JOSÉ LUIS FERNANDEZ, se fijó la audiencia preliminar para el 26-08-2013, oportunidad en la que el imputado impuesto de sus derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso señaló que se su verdadera identificación es Yonatan Gerardo Pinto Chapeta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.206.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público, NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, identificado en autos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 17-06-2013, donde funcionarios adscritos al 213 Batallón de Infantería Motorizado del Ejército Nacional Bolivariano, dejan constancia que se encontraban de servicio por la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en un callejón de vereda sin salida, ubicado en la calle principal del barrio 8 de diciembre, quien al ver la comisión policial, intentó huir; así mismo, se le indicó la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, por lo que procedieron a interceptarlo, y al serle practicada la correspondiente inspección personal, se le incautó en los bolsillos delanteros del pantalón, un cartón de jugo de néctar de durazno “Paisa”, de medio litro, dentro del cual hallaron veintidós (22) mini envoltorios confeccionados en material plástico trasparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, estimando que se trataba de la presunta droga denominada “bazuco”, así como dos (02) billetes de dos Bolívares (Bs. 2,oo) razones por las cuales procedieron a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a practicar su detención, quedando identificado como JOSÉ LUIS FERNANDEZ.

2.- Prueba de orientación, certeza y pesaje N° 248-2013, de fecha 17 de junio de 2012, practicada a la sustancia incautada y en la cual se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto total de dieciocho (18) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos (Balanza Jadever), resultando un peso neto de trece (13) gramos con trescientos noventa (390) miligramos (Balanza Jadever), dando resultado positivo para cocaína base (bazuco).

3.- Experticia de verificación de identidad N° 9700-061-ATP-555, de fecha 10-09-2013, donde se concluye que las impresiones dactilares que aparecen en la ficha alfabética de identidad que reposa en los archivo de Saime Rubio, con el nombre de JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.206, corresponden con las impresiones tomadas a un ciudadano bajo el nombre de Fernández José Luis, lográndose determinar que son impresiones dejadas por una misma persona.


Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, quedó acreditado que funcionarios adscritos al 213 Batallón de Infantería Motorizado del Ejército Nacional Bolivariano, se encontraban de servicio por la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en un callejón de vereda sin salida, ubicado en la calle principal del barrio 8 de diciembre, quien al ver la comisión policial, intentó huir; así mismo, se le indicó la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, por lo que procedieron a interceptarlo, y al serle practicada la correspondiente inspección personal, se le incautó en los bolsillos delanteros del pantalón, un cartón de jugo de néctar de durazno “Paisa”, de medio litro, dentro del cual hallaron veintidós (22) mini envoltorios confeccionados en material plástico trasparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, estimando que se trataba de la presunta droga denominada “bazuco”, así como dos (02) billetes de dos Bolívares (Bs. 2,oo) razones por las cuales procedieron a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a practicar su detención; igualmente que la sustancia incautada resultó ser cocaína base con un peso neto de trece (13) gramos con trescientos noventa (390) miligramos (Balanza Jadever).

Igualmente, quedó acreditado que la persona que fue aprehendida la cual se identificó como JOSÉ LUIS FERNANDEZ, resultó ser JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, pues la experticia de verificación de identidad N° 9700-061-ATP-555, de fecha 10-09-2013, concluyó que las impresiones dactilares que aparecen en la ficha alfabética de identidad que reposa en los archivo de Saime Rubio, con el nombre de JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.206, corresponden con las impresiones tomadas a un ciudadano bajo el nombre de Fernández José Luis, lográndose determinar que son impresiones dejadas por una misma persona.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que la sustancia incautada no es mayor a cincuenta gramos de cocaína; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no se está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior de ocho años.

Por otra parte el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé pena de prisión de tres a nueve meses. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis meses; ahora bien en razón que no se está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior de tres meses. Asimismo, por tratarse de concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la mitad de la pena, resultando un mes y quince días de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resulta en ocho años, un mes y quince días. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de trece (13) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, en cuatro (04) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JHONATHAN GERARDO PINTO CHAPETA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA