REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 29 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004232
ASUNTO : SP21-P-2013-004232
Vista la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las presentes causas ACUMULADAS, SP21-P-2013-04232 y SP21-P-2013-04236 con ocasión a las Acusaciones presentadas por la Fiscalía VEGÉSIMA SEGUNDA y TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de: BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuyen la primera de las Fiscalía el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del menor J.O. y la segunda de las Fiscalías el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS DE LA CAUSA 2013-4232
Según acta policial de fecha veintiséis (28) de marzo de 2013, corriente al folio 04 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy 28 de marzo de 2013 encontrándome en servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera…por el sector de pueblo Nuevo, parroquia san Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la Urb. Quinimay, cuando fuimos alertados por nuestro compañero Méndez Daniel, quien se encuentra destacado en la Estación Policial Quinimary, quien se encontraba de un adolescente de nombre J.O. minutos antes le habían robado su bicicleta por un ciudadano que el adolescente lo reconoció con el nombre de “Farra” quien vestía franela de color gris, pantalón jean y gorra de color beige, motivo por el cual procedimos a montar al adolescente en la unidad patrullera y dar recorrido por la zona no logrando visualizar al sujeto descrito por el adolescente, procedimos a dejar al adolescente…de nuevo en la estación…para que se trasladara hasta su residencia. Siendo aproximadamente a las tres de la tarde recibí llamada radiofónica nuevamente del oficial…el cual me manifiesta que me traslade nuevamente hasta la estación policial…ya que el adolescente…había visto al sujeto con su bicicleta, al llegar al sitio, el mismo manifestó que el ciudadano apodado el Farra, se encontraba en los alrededores de la plaza bolívar, ya que un amigo de él lo estaba observando, por lo cual procedimos nuevamente a montarlo en la unidad y trasladarnos al sitio…al llegar al sitio específicamente por la séptima avenida esquina 7 Centro Cívico del Centro de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba la bicicleta MARCA HARO, COLOR ROJO CON NEGRO, ESTILO CROSS, SERIAL FRB213 estacionada donde el adolescente la identifico como de su propiedad y a un lado de esta se encontraba el sujeto apodado el “Farra” el cual fue señalado por el adolescente como el autor del robo de su bicicleta minutos después. Observando también que con el sujeto se encontraba comisión de la policial nacional a quienes le habían indicado el robo de la misma bicicleta…al ser identificado dijo ser y llamarse BRIAN JOSEL ACOSTA….”
LOS HECHOS DE LA CAUSA 2013-4236
“…el ciudadano Juan Rodrigo Hernández, quien funge como administrador del Club INAVI, ubicado en Pirineos I, que a eso de las 5:30 horas de la tarde se hizo presente en compañía de José Cupertino Gámez, en su trabajo cuando se percataron que había una abertura en la estructura metálica, candado y corte de láminas de techo, que dan del área del pool a la tasca y se habían sustraído varias herramientas que se 3ncuentran allí porque se está remodelando el lugar, por lo que el denunciante notó que por las características de la fractura efectuada al área de la tasca presumía que se trataba del ciudadano Bryan Joel Acosta, a tal efecto emprendieron un recorrido por la zona con el fin de dar con el paradero de aquel, siendo localizado a unos doscientos metros del lugar específicamente en una caseta telefónica realizando llamada, de inmediato lo interceptaron observando que el mismo tenía una bolsa de color naranja el cual contenía en su interior un taladro y un marco de una segueta con su respectiva hoja metálica.
Mientras mantenían aprehendido al imputado de autos uno de los compañeros de Juan Hernández se trasladó hasta la sede de la policía del estado Táchira, narrando lo sucedido, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde tenían sometido al agresor entrevistándose con la victima quien le manifestó que es el administrador del club INAVI y que el negocio había sido objeto de hurto presumiendo que el ciudadano Brian Joel Acosta lo había cometido porque tenia en su poder el taladro que había sido hurtado días antes y la segueta con la que abrió el boquete el 29 de marzo de los corrientes. El actuante procedió a realizar la inspección a la bolsa de color naranja constatando que dentro de la misma se hallaba un (01) hoja metálica tipo segueta, cubierta con pintura de color blanco, provista de letras rojas en la que se puede leer LENOX, objetos que fueron reconocidos por el ciudadano Juan Rodrigo Hernández, como los extraídos del local y que le fueron encontrados al imputado de autos en el momento de la detención…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
A).- La Representante de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. Hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuye el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del menor J.O.
Solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicita el enjuiciamiento para el imputado, igualmente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
B).- Seguidamente se le concede el derecho de palabra La Representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado.
Hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ.
Solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicita el enjuiciamiento para el imputado, igualmente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
C) Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor público del imputado, abogado NATHALY BERMUDEZ, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…ciudadana juez, como punto previo solicito se pronuncie sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendió para la cual se consignó escrito de revisión corriente a los folios 136 al 139 de fecha 25-10-2012. Asimismo, le informó que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y de acogerse a la fórmula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación a la acusación formulada por la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, es decir por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 217 de la ley para la Protección del Niño, Niña o adolescente, en perjuicio del menor J.A.O.H. (LOPNA). Y para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ, la cual le acusa la representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito sea escuchado, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que le sea impuesta la pena correspondiente.
CONTROL PREVIO DE LAS ACUSACIONES
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Acusación causa SP21-P-2013-04232
Elementos de Convicción:
1.- Acta policial de fecha veintiséis (28) de marzo de 2013, corriente al folio 04 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy 28 de marzo de 2013 encontrándome en servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera…por el sector de pueblo Nuevo, parroquia san Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la Urb. Quinimarí, cuando fuimos alertados por nuestro compañero Méndez Daniel, quien se encuentra destacado en la Estación Policial Quinimarí, quien se encontraba de un adolescente de nombre J.O. minutos antes le habían robado su bicicleta por un ciudadano que el adolescente lo reconoció con el nombre de “Farra” quien vestía franela de color gris, pantalón jean y gorra de color beige, motivo por el cual procedimos a montar al adolescente en la unidad patrullera y dar recorrido por la zona no logrando visualizar al sujeto descrito por el adolescente, procedimos a dejar al adolescente…de nuevo en la estación…para que se trasladara hasta su residencia. Siendo aproximadamente a las tres de la tarde recibí llamada radiofónica nuevamente del oficial…el cual me manifiesta que me traslade nuevamente hasta la estación policial…ya que el adolescente…había visto al sujeto con su bicicleta, al llegar al sitio, el mismo manifestó que el ciudadano apodado el Farra, se encontraba en los alrededores de la plaza bolívar, ya que un amigo de él lo estaba observando, por lo cual procedimos nuevamente a montarlo en la unidad y trasladarnos al sitio…al llegar al sitio específicamente por la séptima avenida esquina 7 Centro Cívico del Centro de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba la bicicleta MARCA HARO, COLOR ROJO CON NEGRO, ESTILO CROSS, SERIAL FRB213 estacionada donde el adolescente la identifico como de su propiedad y a un lado de esta se encontraba el sujeto apodado el “Farra” el cual fue señalado por el adolescente como el autor del robo de su bicicleta minutos después. Observando también que con el sujeto se encontraba comisión de la policial nacional a quienes le habían indicado el robo de la misma bicicleta…al ser identificado dijo ser y llamarse BRIAN JOSEL ACOSTA….”
2.- ACTA DE DENUNCIA del ciudadano O.H.J.A. quien señala entre otras cosas:
“…yo me encontraba en Pirineos I por las inmediaciones del parque de Quinimarí me encontró con un amigo que se llama David y llegó un joven al cual yo conozco como Farras tuvimos una conversación corta de saludo, nos pusimos de acuerdo para bajar al supermercado Premium a comprar unas bebidas energéticas ellos se quedaron ahí y yo me fui en la bicicleta para el súper, ellos quedaron agarrando buseta yo los espere diez y ellos legaron entro David y Farras y yo me quede afuera entonces después llego un amigo mío que estudia conmigo, después alió farras, yo le dijo al otro chamo espéreme voy a ir a comprar algo en el supermercado, cuando yo estoy ven la caja cancelando yo veo que Farras se va con la bicicleta, entonces yo salí corriendo del supermercado para ver si lo alcanzaba pero no pude no llegue yo llame al 171 y reporte el robo minutos después llego la patrulla los funcionarios se montaron en la unidad y fuimos a ver si lo alcanzábamos pero ya no estaba por ahí se escapó, me fui caminando para Quinimari y reporte el robo nuevamente, y yo llame algunos amigos para que me ayudaran a buscar…”
3.- Reconocimiento Legal de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT 1992 de fecha 30-04-2013, a un material suministrado a un VEHICULO TRACCION MECANICA comúnmente denominada BICICLETA, MARCA HARO, MODELO CROSS, COLOR ROJO CON NEGRO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano HENRY BOADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe y realiza Reconocimiento Legal de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT 1992 de fecha 30-04-2013.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JOAN DAZA y JESUS RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes suscriben Acta policial de fecha veintiséis (28) de marzo de 2013, corriente al folio 04 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT 1992 de fecha 30-04-2013, suscrito por el Experto del ciudadano HENRY BOADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, del resultado de las investigaciones se determinó que el imputado fue detenido el 28 de marzo de 2013 por el sector de pueblo Nuevo, parroquia san Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, cuando el adolescente nombre J.O. informó que minutos antes le habían robado su bicicleta por un ciudadano que el adolescente lo reconoció con el nombre de “Farra” quien vestía franela de color gris, pantalón jean y gorra de color beige. Y siendo aproximadamente a las tres de la tarde en la estación policial, el adolescente manifestó que había visto al sujeto con su bicicleta, al llegar al sitio, el mismo manifestó que el ciudadano apodado el Farra, se encontraba en los alrededores de la plaza bolívar, ya que un amigo de él lo estaba observando, y al llegar al sitio específicamente por la séptima avenida esquina 7 Centro Cívico del Centro de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba la bicicleta MARCA HARO, COLOR ROJO CON NEGRO, ESTILO CROSS, SERIAL FRB213 estacionada donde el adolescente la identifico como de su propiedad y a un lado de esta se encontraba el imputado el cual fue señalado por el adolescente como el autor del hurto de su bicicleta minutos después.
Hechos que configuran la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, niña o adolescente. De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por cuanto se encuentra ajustada en cuanto a la calificación jurídica y los medios de Prueba por ser de obtención lícita, necesarias y útiles para la investigación.
-b-
De la acusación en la causa SP21-0-2013-4236
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa, que los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia No. 051 de fecha 29-03-2013, rendida por el ciudadano JUAN RODRIGO HERNANDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien señala entre otras cosas:
“…aproximadamente a las cinco y media de la tarde nos apersonamos en el club INAVI, en pirineos uno el ciudadano José Cupertino y mi persona, donde nos percatamos que habían sido violentadas las instalaciones y efectuados un robo de algunos implementos de herramientas que tenemos para la remodelación del mismo y de la manera como fue abierto un boquete por las salas de la mesa de pool que dan hacia la tasca presumíamos que había sido el ciudadano Brian Joel Acosta, de inmediato fuimos a darle un recorrido por la zona a ver si lo localizábamos y a eso de las diez y media de la noche aproximadamente a unos doscientos metros de las instalaciones del club se encontraba este ciudadano realizando una llamada telefónica, cuando nos detuvimos en el vehículo y lo interceptamos sorpresa para nosotros que en una bolsa plástica color naranja, se encuentra uno de los artículos hurtados como lo son el taladro eléctrico, el marco de una segueta con su respectiva hoja que presumimos fue la utilizada para cortar la estructura metálica y que a su vez fue extraída el día martes, porque uno de mis compañeros se trasladó hasta la sede policial, de motorizados manifestándoles lo que sucedía…”
2.-Acta Policial No. 034 de fecha 29-03-2013 suscrita por el aprehensor OSWALDO ENRIQUE MORALES CASIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y las evidencias encontradas en su poder. Las cuales fueron denunciadas como sustraídas.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-1998 de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el funcionario BOADA HENRRY, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: UN (01) TALADRO, UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL, comúnmente denominada SEGUETA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario BOADA HENRRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-1998. La cual será exhibido para su lectura de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal y posterior incorporación al debate.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JUAN RODRIGO HERNANDEZ.
2.- Declaración del funcionario actuante OSWALDO ENRIQUE MORALES CACIQUE, adscrito al Instituto de la Policía del estado Táchira, quien realizó la aprehensión del imputado.
Hechos estos que configuran los punibles endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que el ciudadano Juan Rodrigo Hernández, quien funge como administrador del Club INAVI, ubicado en Pirineos I, que a eso de las 5:30 horas de la tarde se hizo presente en compañía de José Cupertino Gámez, en su trabajo cuando se percataron que había una abertura en la estructura metálica, candado y corte de láminas de techo, que dan del área del pool a la tasca y se habían sustraído varias herramientas, notando que por las características de la fractura efectuada al área de la tasca presumía que se trataba del ciudadano Bryan Joel Acosta, quien fue localizado a unos doscientos metros del lugar específicamente en una caseta telefónica realizando llamada. Siendo interceptado por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, teniendo en su poder una bolsa de color naranja el cual contenía en su interior un taladro y un marco de una segueta con su respectiva hoja metálica.
Estos hechos, que configuran por parte del imputado de autos BRIAN JOEL ACOSTA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ. De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por cuanto se encuentra ajustada en cuanto a la calificación jurídica y los medios de Prueba por ser de obtención lícita, necesarias y útiles para la investigación.
DE LOS IMPUTADOS Y LA IMPOSICION DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUSION DEL PROCESO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado BRIAN JOEL ACOSTA, del significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó.
“…admito los hechos de manera libre y sin coacción alguna y solicito me otorgue muy respetuosamente LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por el delito de HURTO. Asimismo, quiero admitir los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO y que me imponga la pena con las rebajas que pueda tomar en cuenta, es todo, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor público ABG.NATHALY BERMUDEZ, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, ratifico lo anteriormente solicitado es decir como punto previo solicito se pronuncie sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido para lo cual consigno escrito de revisión corriente a los folios 136 al 139 de fecha 25-10.2013. Asimismo le informo que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y acogerse a la formula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación a la acusación formulada por el representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público es decir por el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley para la protección del Niño niña o adolescente en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ, la cual le acusa la representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público solicito sea escuchado por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”
Acto seguido el representante de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso:
“…esta representante fiscal actuando en nombre o representación de la víctima la cual fue debidamente notificada, no se opone a que se le otorgue al imputado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y deja a criterio del tribunal las condiciones que a bien tenga que imponer, es todo”
Acto seguido el representante de la Fiscalía TERCERA, expuso:
“…esta representación fiscal una vez escuchado por expuesto por el imputado de autos deja a criterio del tribunal la pena a imponer. Igualmente no se opone a que se le otorgue al imputado la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, y deja a criterio del tribunal las condiciones que a bien tenga que imponer, es todo”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado de autos BRIAN JOEL ACOSTA, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 43, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que señala:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre q que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a este alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal supero de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendió el proceso por otro hecho…”
ARTICULO 44 PROCEDIMIENTO:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia…”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es poro el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, niña o adolescente.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada, en representación del estado y la victima.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el imputado BRIAN JOEL ACOSTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:
1.- Presentarse UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de señalado.
2.- Obligación de asistir a charlas de orientación personal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado: BRIAN JOEL ACOSTA, quien admite ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ, solicitando la aplicación de la pena.
En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, impone la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la mitad de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS ACUSADOS
Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso, tratándose de un procedimiento Ordinario y toma en consideración que el acusado es venezolano y posee residencia fija en el país.
A esta circunstancia, la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuyen la primera de las Fiscalía el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del menor J.O. y la segunda de las Fiscalías el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ, consistente en:
1.-Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES PRESENTADAS en las causas ACUMULADAS, SP21-P-2013-04232 y SP21-P-2013-04236 por la Fiscalía VEGÉSIMA SEGUNDA y TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de: BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuyen la primera de las Fiscalía el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del menor J.O. y la segunda de las Fiscalías el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ. Asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le atribuyen la primera de las Fiscalía el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del menor J.O. estableciendo un plazo de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de señalado.
2.- Obligación de asistir a charlas de orientación personal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del favor del imputado BRIAN JOEL ACOSTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 17 de noviembre de 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
QUINTO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RODRIGO HERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION y las penas accesorias de ley.
SEXTO: Exonera al pago de las cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado BRIAN JOEL ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1994 de 19 años, de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.946.474, soltero, obrero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira. Quien deberá:
1.- Presentarse UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS ACUMULADAS; dejar en el archivo del Tribunal, la causa SP21-P-2013-04232 y remitir la causa SP21-P-2013-04236 al tribunal Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial a quien corresponda.
Déjese copia de la presente decisión en cada uno de los expedientes y remítase con oficio en su oportunidad legal.
LA JUEZ,
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ERNESTO VERA.
13-4232-4236
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