REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 28 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014084
ASUNTO : SP21-P-2012-014084
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida por el Ministerio Público, seguida en contra del imputado DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.826.865, hijo de DORIS PARRA (V) y IVAN PEREIRA (V), residenciado en Carrera 4, entre calle 1 y 2, casa N° 1-31, la Grita, estado Táchira, a favor de quien solicita:
1.- El SOBRESEIMIENTO de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de conformidad con lo dispuesto en el 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal y el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Drogas.
3.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público, los hechos que dan lugar a la siguiente causa son los siguientes:
“…El día 18 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Judith Méndez Detectives David Vivas, Efrén Colmenares, Agentes Douglas Moncada Josmer Guerrero Y Reiber González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, se trasladaron hacia una vivienda de dos niveles pintada en color verde el primer piso y de color rosado el segundo, ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 casa No. 1-31 la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, previa autorización judicial de allanamiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en función de control número dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez los funcionarios en el lugar, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos ven el procedimiento que se disponían a efectuar, quedando identificados como Adyn Noguera y Jhonadi Gandica. Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a llamar a las personas que se encontraran en el referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadanos quien se identificó como ENDER RIVAS, quien manifestó ser propietario de la referida vivienda, y a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al supra señalado cuerpo policial, le indicaron el motivo de su presencia en la referida morada haciéndole entrega de copia de la autorización judicial de allanamiento inquiriéndole los actuantes si tenia alguna persona de confianza que presenciara la revisión del inmueble, manifestando el mismo que no indicándole a la vez a los presentes que la persona requerido por la comisión se encontraba durmiendo en la primera habitación del referido inmueble siendo éste el imputado DANIEL ALBERTO PERNIA PARRA, quien reside en el referido inmueble, en tal sentido los actuantes provinieron a ingresar en la referido vivienda en compañía de los antes señalados testigos y el propietario de la misma, tocando la vivienda en compañía de los antes señalados testigos y el propietario de la misma, tocando la puerta de la antes señalada habitación, de la cual al cabo de unos quince minutos egresó el mencionado imputado quien salió corriendo con el fin de evadir la comisión policial, teniendo que ser neutralizado por los actuantes, quienes luego de identificarlos le manifestaron sus sospecha sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándole que de ser así los exhibiera voluntariamente, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia y objeto, sin embargo y ante la presunción de los actuantes, éstos de conformidad con el contenido del artículo 191 del código Orgánico procesal Penal procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalística, posteriormente provinieron a realizar una minuciosa inspección en cada una de las áreas que conforman la referido vivienda, la cual fue realizada por el detective David vivas, quien halla en la habitación ocupada por el imputado DANIEL ALBERTO PERNIA PARRA, en el interior del bolsillo trasero de un pantalón una (01) cartera de cuero de color marrón la cual contenía en su interior un billete de la denominación de dos (02) bolívares en forma de envoltorio, contentivo el mencionado billete de restos vegetales de olor fuete y penetrante de la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de Seiscientos veinte (6209 miligramos como se determinó mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA No. 9700-134-lcdt-4888-12 de fecha 23-11-2012 seguidamente y en el interior de la misma habitación logró encontrar debajo del colchón y sobre las tablas que descansa el mismo, Un (019 arma de fuego corta tipo chopo de fabricación casera en cuya recama halló una (01) bala sin percutir calibre .38 marca CAVIN ….”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Por tales hechos el Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del imputado DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, a favor de quien solicita: 1.- El SOBRESEIMIENTO de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Drogas. Y 3.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Acto seguido la ciudadana Juez explicó a el imputado DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó. Al efecto la ciudadana Juez de conformidad con el contenido del artículo 135, del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al imputado DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, quien manifestó:
“…YO SOY CONSUMIDOR, ES TODO…”
C) Acto seguido se le cede la palabra a la defensora publica ABG. NÉLIDA TERÁN quien expuso:
“…Visto la solicitud de enjuiciamiento realizado por el ministerio público en contra de mi defendido por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que dicho delito es ATÍPICO, ya que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no lo prevé como delito. Igualmente, en relación a la solicitud hecha por el representante fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, me adhiero a la misma ya que éste no es típico. Finalmente, solicito se le aplique a mi defendido MEDIDAS DE SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Drogas, con base al examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-6316, de fecha 29-11-2012, es todo…”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y lo manifestado por los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Acusación por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2012 en virtud de la cual los funcionarios actuantes Sub Inspector Judith Méndez, Detectives David Vivas, Efrén Colmenares, Agentes Douglas Moncada, Josmer Guerrero y Reiber González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.
2.- Acta de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de Inspección Técnica y reseña Fotográfica No. 492 practicada en fcha 18-11-2012 inserta al folio 18 al 23 realizada por los funcionarios Judith Méndez, Detectives David Vivas, Efrén Colmenares, Agentes Douglas Moncada, Josmer Guerrero y Reiber González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en “Carrera 4 entre calles 1 y 2 casa No. 1-31 la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira.
4.- Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-339-176 de fecha 18-11-2012 suscrita y realizada por el experto DETECTIVE JOSE DAVID VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a uno de los objetos incautados en poder del imputado, consistente en una BILLETERA VICTORINOX.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-339-175 de fecha 18-11-2012 suscrita y realizada por el Detective JOSE DAVID VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- UN ARMA DE FUEGO, de fabricación casera, sin marca aparente, ni modelo, ni serial o inscripción alguna. 2.- UNA BALA, para arma de fuego, elaborada en metal, de color dorado, presentado cada una de las siguientes medidas: Tres centímetros (03 cm) con siete milímetros (07mm) de alto por un centímetro (01) cm) por un milímetro (01cm) de diámetro, en cu parte mas prominente, calibre 38.
6.- Acta de Entrevista de fecha 18-11-2012 rendida por el ciudadano ADYN NOGUERA, quien señala entre otras cosas:
“…Bueno resulta que hoy en la mañana, yo iba a arreglar mi moto, cuando llegó una camioneta de la PTJ, y me pidieron la cédula me dijeron que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a hacer y después fuimos a la casa del allanamiento, es todo”
7.- Acta de Entrevista de fecha 18-11-2012 rendida por el ciudadano JHONADI GANDICA, quien señala:
“…Bueno resulta que hoy en la mañana yo iba a trabajar cuando llegó una camioneta de la PTJ y me pidieron la cedula me dijeron que los acompañara para que sirviera de testigos en un allanamiento que ellos iban a hacer y llegamos a la casa donde iban a allanar, es todo”
8.- Acta de entrevista de fecha 18-11-2012 rendida por el ciudadano ENDER RIVAS, quien señala:
“…Bueno resulta que el día de hoy 18 de noviembre yo estaba en mi casa, cuando se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C. con una orden de allanamiento y donde se les dio permiso para practicarlo, es todo”
9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-0339-177 de fecha 18-11-2012 suscrito por el experto DETECTIVE JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: Ocho (08) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes.
10.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NO. 9700-134-LCT-326-12, suscrita por el funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, a: UN ENVOLTORIO a manera de CEBOLLITA, elaborado en papel moneda de la denominación de dos bolívares contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, que resultaron ser MARIHUANA.
11.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 19-11-2012.
12.- INFORME PSIQUIATRICO NO. 9700-164-6316 de fecha 29-11-2012 suscrito por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien señala posterior a la evaluación del ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PARRA:
“…esta persona reúne suficientes criterios de drogodependiente con uso de cannabis el cual forma parte de sus hábitos de vida diaria, necesarios para alimentarse y actividad laboral, así mismo consumo de cocaína dese hace 05 años de en forma episódica cada 15 días los fines de semana con consumo de alcohol el cual junto con el cigarrillo son usados como droga portal, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”
13.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NO. 9700-134-LCT-04887-12 de fecha 23-11-2012 suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dos muestras orina y raspados de dedos correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PARRA, en cuyo resultado señala que por las reacciones químicas: en la muestra de ORINA No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUNA. Y en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS. No se encontró resina de MARIHUANA.
14.- EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-1324-LCT-4888-12 de fecha 23-11-2012 suscrito por el experto EDGAR JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas mediante el cual señala: UN (01) ENVOLTORIO a manera de Cebollita, elaborado en papel moneda de la denominación de dos bolívares contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS para un peso neto de la muestra de SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, cuyo resultado arrojó MARIHUANA.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NO. 9700-134-LCT-282 de fecha 29-01-2013 suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- UN ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos similar a un arma de fuego tipo PISTOLA. 2.- Una (01) BALA para arma de fuego.
Sobre la calificación jurídica es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al revisar el texto de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en ninguna disposición de manera autónoma se tipifica la posesión, detentación u ocultamiento de municiones, aun y cuando en el artículo 3 numeral 4 de la ley mencionada, define que es una munición. En el mismo sentido, en la única disposición de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que hace referencia a las municiones, es el tipo penal contenido en el artículo 124 el cual señala:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.”
La norma transcrita utiliza los verbos complejos alternativos importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones. Debe entenderse que se trata de un tipo penal referido al castigo de los grandes mercaderes, no pudiendo asimilarse por analogía (prohibido en el derecho penal) a la conducta autónoma de posesión, detentación u ocultamiento de municiones. La ley en comento regula el porte y la posesión ilícita de arma de fuego en los artículos 111 y 112, estableciendo penas cuyo límite máximo no excede los ocho años de prisión, por ello sería absurdo que se castigue con una pena comprendida entre los veinte a veinticinco años de prisión como lo establece la ley en su artículo 124, cuando se posea, detenta u oculte por ejemplo dos municiones.
Como bien se ha dicho si el sujeto activo despliega la conducta sólo con municiones, fuera del contexto del fin señalado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, es evidente que ese hecho no está tipificado como delito en la norma, tal como si lo señalaba expresamente el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuando mencionaba que constituía el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, la detentación de los cartuchos correspondientes a las armas de fuego, pero dichas normas fueron derogadas por la mencionada Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
Con base a lo explicado anteriormente, este juzgador concluye que la posesión, detentación u ocultamiento de las municiones en las circunstancias como fueron localizadas durante la visita domiciliaria objeto de la investigación llevada por el Ministerio Público, no se adecua a los supuestos de hechos establecidos en la normativa jurídica que regula la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando en tal sentido un hecho atípico.
De allí que, entendiendo el sobreseimiento como una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Lo procedente en la presente causa, es declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral segundo al no considerarse el hecho imputado como típico.
A tal efecto, lo procedente es DESESTIMAR TOALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio contra el ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal. LO CUAL INCLUYE LA DESESTIMACION DE LAS PRUEBAS por cuanto no son necesarias para la demostración de los hechos ya mencionados y tratados. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Aparece sobre los objetos incautados el día de los hechos en el procedimiento, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NO. 9700-134-LCT-282 de fecha 29-01-2013 suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- UN ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos similar a un arma de fuego tipo PISTOLA.
Sobre el particular, la ley sobre armas y explosivos vigentes para la fecha de los hechos 28 de noviembre de 2012 no consideraba las armas de elaboración casera como instrumentos regulados por la ley. Como si lo hace la nueva Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en fecha 17 de junio de 2013. Resultando en consecuencia un hecho atípico.
De allí que en atención a lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de IRRETROACTIVIDAD. Y entendiendo el sobreseimiento como una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Lo procedente en la presente causa, es declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral segundo al no considerarse el hecho imputado como típico y declarar con lugar la solicitud fiscal. Y Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
La Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, y la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Drogas, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA.
El tribunal observa; la droga que le fuera incautada al ciudadano antes mencionado, al momento de su aprehensión, se trata de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, que resultaron ser MARIHUANA. Y el resultado del INFORME PSIQUIATRICO NO. 9700-164-6316 de fecha 29-11-2012 suscrito por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien señala posterior a la evaluación del ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PARRA:
“…esta persona reúne suficientes criterios de drogodependiente con uso de cannabis el cual forma parte de sus hábitos de vida diaria, necesarios para alimentarse y actividad laboral, así mismo consumo de cocaína dese hace 05 años de en forma episódica cada 15 días los fines de semana con consumo de alcohol el cual junto con el cigarrillo son usados como droga portal, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”
Sobre tales circunstancias, considera este Tribunal, que ciertamente queda acreditado la relación del ciudadano y la droga incautada. No obstante no constituye delito, pues durante la investigación se determinó, que el mismo es consumidor de estupefacientes. Sumado a la circunstancia de que la cantidad incautada, se encuentra dentro de los límites permitidos para el consumo. Lo cual acredita, que la conducta desplegada por el mismo, no constituye delito. Y en consecuencia, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud Fiscal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
El Título V Capítulo I de la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 131 ordinal 2 establece las circunstancias, para considerar a un ciudadano CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como ha quedado acreditado en la presente causa, tomando en consideración el informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, cantidad y tipo de sustancia incautada, según las experticias practicadas. Los cuales configuran los elementos necesarios, para la procedencia de la aplicación de las Medidas de Seguridad, a que hace referencia el artículo 130 Y 131 de la Ley especial. Y en consecuencia se acuerda su aplicación, conforme a la solicitud Fiscal. Y así se decide.
A tal efecto, se le impone al ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, las medidas de seguridad, señalas en el artículo 130 numerales primero y segundo de la Ley sobre Drogas.
Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa y la imposición de Medidas de Seguridad ya mencionadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputado DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.826.865, hijo de DORIS PARRA (V) y IVAN PEREIRA (V), residenciado en Carrera 4, entre calle 1 y 2, casa N° 1-31, la Grita, estado Táchira, teléfono N° 0426-271.0532, por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico y la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no lo prevé como delito. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, a favor de DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.826.865, hijo de DORIS PARRA (V) y IVAN PEREIRA (V), residenciado en Carrera 4, entre calle 1 y 2, casa N° 1-31, la Grita, estado Táchira, teléfono N° 0426-271.0532, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
TERCERO: Se declara al ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.826.865, hijo de DORIS PARRA (V) y IVAN PEREIRA (V), residenciado en Carrera 4, entre calle 1 y 2, casa N° 1-31, la Grita, estado Táchira, teléfono N° 0426-271.0532, consumidor fármaco-dependiente, y en consecuencia se le impone LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD de cura o desintoxicación sin internamiento y libertad vigilada, y las que ha bien tenga que imponer el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad.
CUARTO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, , anteriormente identificado, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa y la imposición de Medidas de Seguridad a los mismos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar por distribución hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que corresponda.
LA JUEZ
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ERNESTO VERA PAZ.
12-14084
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