REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 19 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009048
ASUNTO : SP21-P-2013-009048

Vista la celebración de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida por el Ministerio Público, en contra del imputado: DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, quien es de Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1976, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de transporte pesado, titular de la cédula de identidad N° 12.813.471, domiciliado sector La Cuchilla, calle 5, casa S/N, a un costado de la Hacienda La Primavera, Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-776.53.79, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA).

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA LA ACUSACION.

Conforme la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:
En fecha 15 de mayo de 2013, se presentó el adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba, donde manifestó que ese día temprano fue a la escuela, pero la profesora de aula lo regresó a la casa porque debía llevar el representante, cuando el adolescente llegó nuevamente a su casa ubicada en Santa Ana, sector la Cuchilla, calle 2, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira, le dijo a los padres que lo habían regresado de la escuela por no haber llevado a su mama, el padre del adolescente, el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCIA, se molestó por esta situación y le pegó al adolescente D.A.G.C, en varias partes del cuerpo, el adolescente salió corriendo de la casa y formuló la respectiva denuncia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra del imputado: DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, a quien le formula acusación por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA).
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado.

B.- Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: MARÍA MAGDALENA CHACÓN RICO, en su condición de madre del niño D.A.G.Ch. (LOPNNA) y expuso: “…ciudadana Juez mi esposo no se ha vuelto a meter con el niño, y deseo informarle que nosotros hemos asistido a las charlas de orientación psicológicas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño D.A.G.Ch. (LOPNNA) y expuso: “…mi papá no me ha vuelto a pegar, y mi papá y mi mamá me están llevando junto con ellos a las charlas de orientación psicológicas.

C.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES la defensa del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…ciudadana juez no me opongo a la acusación fiscal e informo que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que le sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito respetuosamente sea escuchado. Asimismo solicito se oficie a la médico Psicólogo LILIAN G. RAMÍREZ G. para que siga practicándoles las orientaciones psicológicas a la familia, es todo…”

DE LA ACUSACION

Revisadas las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio, se observan las siguientes actuaciones como fundamente de imputación:
1.- Denuncia, de fecha 15-05-2013, tomada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba del Estado Táchira, al adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, quien manifestó:
“…yo me fui temprano para la escuela y me regresaron porque no había llevado a mi mamá, cuando llegue a la casa, mi papá ya sabia que los había citado a la escuela y me pegó, yo logre escaparme…es todo…”

2.- Reseña Fotográfica, de fecha 15-05-2013 tomada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba del Estado Táchira al adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, inserta en los folios del trece al quince (13 al 15), donde se pueden apreciar las lesiones que presentaba el mismo en varias partes del cuerpo.

3.- Entrevista, de fecha 15-05-2013 tomada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba del Estado Táchira a la ciudadana MARI MAGDALENA CHACON RICO, mayor de edad, quien manifestó:
“…yo fui temprano a dejar al niño al preescolar y baje hasta la parada con mi esposo cuando vamos bajando me llamo la bedel de la escuela y me dijo que me llamaba la profesora de mi hijo de sexto grado y ahí fue cuando ella me dijo el comportamiento de él, que se sale del salón…cuando iba saliendo de la escuela mi esposo me llamo y me dijo que le había pegado a mi hijo y que se había escapado de la casa…es todo…”
4.- Entrevista, de fecha 17-06-2013 tomada en este despacho el adolescente D.A.G.C de 12 años de edad, quien manifestó lo siguiente:
“…el dia 15-05-2013 yo fui a la escuela UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BUENOS AIRES, pero mi profesora de aula MARIA FERREIRA, me regresó porque no había llevado mi representante, cuando llegue a la casa como a las 08:15 de la mañana, estaba solo, pasado un tiempo llegó mi papá DENNIS OSWALDO GARCIA OVALLES y le conté lo que había pasado, él se molestó mucho, fue y busco una manguera y me pegó por varias partes del cuerpo, yo como pude le solté y me escape de la casa para que no me siguiera pegando, me fui a la casa de una vecina y una señora que me vio todo lesionado de la que no le se el nombre me llevó a la policía, cuando llegue a la policía les conté lo que había pasado y me llevaron al Consejo de Protección y allí abrieron un expediente, yo ya fui al médico forense, creo que fue el 18 de mayo…”
5.- Copia simple de la partida de nacimiento expedida en la prefectura de Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del niño D.A.G.C, de fecha 12-05-2013.
6.- Cursa Informe Medico N° 9700-164-2670, de fecha 16-05-2013 tipo: Lesiones, practicado al adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, realizado por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS GLUTEOS Y EN AMBOS MUSLOS. AMERITA: QUINCE (15) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ.
7.- Entrevista, de fecha 17 de junio de 2013, tomada en este despacho a la ciudadana MARIA MAGDALENA CHACON, venezolana, mayor de edad, quien manifestó lo siguiente:
“…hace como un mes, siendo las 07:30 horas de la mañana, nos fuimos mi esposo y yo a llevar al niño pequeño D.G.C.H, para la escuela Simon Bolívar ubicada en la cuchilla, como a cinco cuadras de mi casa, uno se sube caminando, tardan mucho las camionetas para subir, yo le dije a OSWALDO vámonos caminando, él dijo si y la agarramos frente a la escuela Buenos Aires, cuando me miró la bedel a mi me llamo y yo fui a ver que quería, entonces me dijo venga que la llama la profesora de sexto grado que le da clases a D, ni me acuerdo el nombre, entré a la escuela y me dijo que le mandé con D, hace días una nota y yo no sabia, el niño no me dijo y era que estaba suspendido por tres días porque el dentro del salón se le escapa a la profesora para otra actividad, y porque no le hace caso y se ríe de ella, entonces por eso me citaron, entonces OSWALDO se fue en las camioneta para su trabajo y al rato me llamó para saber que me dijo la profesora y yo le conté, entonces mientras tanto estaba hablando con la profesora y la directora de la escuela, pasó como una hora y cuando llegué OSWALDO, me contó que le había pegado a D, pero el niño se había ido y no estaba cuando yo llegué, al rato llegó la policía a la casa y me buscó y me llevaron para la Medicatura y el niño estaba en Medicatura y ahí es cuando yo lo que le pasó, es todo…”
8.- Acta de Audiencia Especial de Imputación, de fecha 08-08-2013, realizada en el Juzgado Séptimo de Control al ciudadano DENNIS OSWALDO GARCIA OVALLES, quien se encontraba asistido de su Abg. de confianza, donde el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto le hizo formal imputación de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga la palabra quien declaró manifestó querer acogerse a alguna medida alternativa del proceso, negándose la Representante Legal del niño en razón de las lesiones ocasionadas.

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIGOS
1.- Experto: Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, medico forense de San Cristóbal, del Estado Táchira, quien valoró al adolescente D.A.G.C, de 12 años para el momento en que ocurrieron los hechos, según informe 9700-164-2670 de fecha 16-05-2013, dejando constancia que observó: MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS GLUTEOS Y EN AMBOS MUSLOS. AMERITA: QUINCE (15) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ. Su declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es experto e ilustrará al Tribunal sobre el informe médico 9700-164-2670 de fecha 16-05-2013 practicado a la victima, lo anterior conforme lo establece en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, solicito se le exhiba el Informe Medico por el suscrito para que le reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el articulo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el articulo 322 y 341 ibidem, es una prueba necesaria y pertinente para demostrar el delito de TRATO CRUEL sufrido por la victima, y compromete la responsabilidad penal del aquí imputado como autor en la comisión del punible por el que se le acusa.
2.- Declaración de la ciudadana MARI MAGADALENA CHACON RICO, mayor de edad, conforme lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es la madre de la victima, testigo referencial de los hechos, ya que se observó las lesiones que presentaba su hijo en varias partes del cuerpo, las cuales fueron ocasionadas por el padre, por lo que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado adolescente es la victima, por lo que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue agredida por su padre con una correa en varias partes del cuerpo.

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento expedida en la prefectura de Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del niño D.A.G.C, de fecha 12-05-2013, el cual solicito se le de lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expediente Administrativo del Consejo de Protección del Municipio Córdoba N° 139-13, el cual solicito se le de lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Reseña Fotográfica, de fecha 15-05-2013 tomada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba del Estado Táchira al adolescente D.A.G.C, de 12 años de edad, inserta en los folios del trece al quince (13 al 15), donde se pueden apreciar las lesiones que presentaba el mismo en varias partes del cuerpo, la cual solicito se le de lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas ofrecidas son necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL el tiempo y el sitio de su comisión, por cuanto se evidencian la perpetración del mismo.

Del resultado de la investigación realizada queda acreditado que en fecha 15-05-2013, en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCIA, le ocasiono unas lesiones a su hijo D.A.G.C, luego de enterarse que su hijo no tenía un buen comportamiento en la escuela en la que estudia. Inmediatamente que el ciudadano le ocasiono las lesiones al adolescente éste se fue al Consejo de Protección del Municipio Córdoba del Estado Táchira a formular la denuncia contra el ciudadano Dennis García.
Posteriormente se le practico al adolescente un Informe Medico 9700-164-2670 de fecha 16-05-2013, practicado por el Dr NELSON BAEZ CAMACHO, medico forense de San Cristóbal, del Estado Táchira, quien valoró al adolescente D.A.G.C, de 12 años para el momento en que ocurrieron los hechos, dejando constancia que observó: MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS GLUTEOS Y EN AMBOS MUSLOS. AMERITA: QUINCE (15) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ.

Hechos que configuran la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA).
A tal efecto, al observar que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES se encuentra ajustada en cuanto a calificación jurídica se refriere y los medios probatorios que son de obtención licito y pertinentes para la determinación de los hechos; se hace procedente ADMITIR TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho.

DEL IMPUTADO Y LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organiza, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI desea rendir declaración, manifestando:
“…admito los hechos de manera libre y sin coacción alguna y solicito muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso ciudadana juez, es todo…”

El Representante del Ministerio Publico, por su parte señala:
“…esta representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por la señora MARÍA MAGDALENA CHACÓN RICO y su hijo no se opone a que se le otorgue al imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le imponga la obligación de no volver agredir al niño D.A.G.Ch. (LOPNNA), es todo…”


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 43, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que señala:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre q que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a este alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal supero de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendió el proceso por otro hecho…”
ARTICULO 44 PROCEDIMIENTO:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia…”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA).
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada, en representación de la victima.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el imputado DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1) Seguir asistiendo a las charlas de orientación psicológicas.
2) La prohibición de volver agredir a la víctima.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, quien es de Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1976, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de transporte pesado, titular de la cédula de identidad N° 12.813.471, domiciliado sector La Cuchilla, calle 5, casa S/N, a un costado de la Hacienda La Primavera, Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-776.53.79, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA). Igualmente se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor D.A.G.Ch. (LOPNNA), de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 43 y 44, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estableciendo un plazo de OCHO (8) MESES, debiendo cumplir con la siguiente condiciones: 1) Seguir asistiendo a las charlas de orientación psicológicas, y 2) La prohibición de volver agredir a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en contra del imputado DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, por el lapso de OCHO (8) MESES de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al médico Psicólogo LILIAN G. RAMÍREZ G. para que siga practicándoles las orientaciones psicológicas a la familia GARCÍA CHACÓN.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día MARTES PRIMERO (01) de JULIO de 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa


Déjese copia de la presente decisión, y manténganse el expediente en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ERNESTO VERA.

SP21-P-2013-9048