REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 19 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000798
ASUNTO : SP21-P-2013-000798
Vista la realización de la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa, con ocasión a la alternativa de prosecución del proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO acordada por este Despacho en audiencia celebrada el día 21-03-2013, en la cual se ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de: YOFRE ISAIS ABREU BENAVIDES, portador de la cedula de identidad No. 23.828.120, por presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
La ciudadana Juez informo a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, la cual es para verificar la alternativa de suspensión condicional de proceso, otorgada al imputado de autos.

Acto seguido, se le concedió el derecho al defensor publico ABG. JOE NOEL CONTRERAS defensa del imputado YOFRE ISAIS ABREU BENAVIDES, quien expuso:
“…ciudadana juez, aún y cuando mi defendido en el día hoy no asistió a la presente audiencia y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de él, tal y como consta el record de presentaciones corriente al folio 90, de la presente causa, y de las asistencia a Terapias en el Centro de Rehabilitación “Cielo para Todos “ tal y como consta en al certificación suscrita por el Médico Psiquiátra Juan Carlos Echeverri, adscrito al servicio de salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El ciudadano Representante del Ministerio Público, manifestó:
“…visto que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”

El tribunal oído lo manifestado por las partes procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. “

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, se verificó el cumplimiento de las condiciones.
A tal efecto, consta en autos acta de Audiencia fecha 21-03-2013, en la cual se ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de: YOFRE ISAIS ABREU BENAVIDES, portador de la cedula de identidad No. 23.828.120, por presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, cursa en la causa registro de presentaciones del imputado.
De allí entonces, que este Tribunal considera el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha señala.
En tal sentido, conforme a los dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo manifestado por las partes y verificado por el Tribunal, según record de presentaciones, se evidencia que el ciudadano YOFRE ISAIS ABREU BENAVIDES, portador de la cedula de identidad No. 23.828.120, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: YOFRE ISAIS ABREU BENAVIDES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cedula de identidad No. 23.828.120, por presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. l.

Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ERNESTO VER