REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 19 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000199
ASUNTO : SJ22-P-2008-000199
Se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de: ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 15-07-1962 de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 8.132.226 con domicilio en Barinas, al considerarla incursa en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Abierto el Acto la Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, cuyo propósito es efectuar la imputación fiscal tanto de los hechos como del derecho, e imponer al imputado de las alternativas a la prosecución de la acción penal.
La Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a la imputada, en el que fundamenta la autoría o participación del hecho punible atribuido a ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y 358, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…ciudadana Juez acepto y le pido disculpas al señor DAVID ALEXANDER LOPEZ VARON y le informo al tribunal que yo le pague la suma en bolívares por indemnización de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), es todo”
La Victima ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARON, manifestó.
“…acepto las disculpas y es cierto lo manifestado por la señora Rosa Virginia Villarroel hidalgo, YO RECIBI A MI ENTERA SATISFACCIÓN LA CANTIDAD E cuarenta y siete mil bolívares (Bs.47.000,00) y dejo constancia que no tengo más nada que reclamar, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…ciudadana juez, muy respetuosamente, una vez oído lo manifestado por mi asistido ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARON y la imputada ciudadana ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 en concordancia con el 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, visto el acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y finalmente quiero dejar constancia que el monto pagado por la ciudadano antes señalada fue calculado por un contador público, es todo”
El representante del Ministerio Público, por su parte manifestó:
“…Ciudadana Juez oído lo manifestado por la imputada y la victima, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 en concordancia con el 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”




DE LOS HECHOS

Aparece DENUNCIA suscrita por el ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARON, quien señala entre otras cosas:
“…el día 04 de diciembre de 2006 recibí un (01) cheque signado con el número 50298074 emitido por parte de la ciudadana ORSA VIRGINAIA VILLARROEL HIDALDO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente 01050120268120029976 siéndome devuelto el mismo con un sello de Banco Mercantil, con un anexo en la parte posterior de los cheques donde se indica que me dirigiera al Girador, por lo que me dirigí ciudadano fiscal ha realiza el respectivo protesto en la Notaria pública segunda en fecha 05 de diciembre de 2006 tal y como se demuestra en el documento que anexo marcado con la letra “A”.
Al folio dieciocho (18) aparece Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-5514 de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala:
“…El presente Reconocimiento lo constituye un (019 Cheque No. 50298074, Un (01) instrumento Bancario de los comúnmente denominados HOJA DEVOLUCIÓN DE CHEQUE, un (01) segmento de papel Bond y tres (03) HOJAS DE PAPEL TIPO OFICIO, donde se lee: “NOTARIA PUBLICO SEGUNDA ESTADO TACHIRA. SU DESPACHO. Descritos ampliamente en la parte expositiva…”

DEL ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por lo manifestado por el imputado, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima y los alegatos de la defensa. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Queda acreditado que los hechos configuran la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MIRLEY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
A tal efecto cabe señalar que el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 41. El juez o Jueza podrá, podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”

De la norma transcrita se observa como requisitos, que el hecho punible, se trate de delitos cuyo bien jurídico es de carácter patrimonial, que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Al revisar el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que se trata de uno de los delitos señalados en la norma, como lo es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN.
El imputado y la victima prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y la representación fiscal no hizo objeción a lo acordado entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el imputado ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN, en perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto el mismo se efectuó de manera inmediata, se acuerda decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 49 ordinal 6 y 300 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la imputada ROSA VIRGINIA VILLARROEL HIDALGO, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 15-07-1962 de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 8.132.226 con domicilio en Barinas, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ VARÓN.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEL LA CAUSA, de conformidad con en los artículos 49 ordinal 6 y 300 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la decisión y una vez vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial-

LA JUEZ,

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ERNESTO VERA PAZ.



2008-0199