REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011696
ASUNTO : SJ22-P-2013-000135

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, se procede a dictar la presente sentencia


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra de ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte el defensor manifesto: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en los delitos imputados a ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, estamos en presencia de un concurso real de delitos, en este sentido se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito en este orden de ideas la pena definitiva en 08 AÑOS y 08 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ELADIO ANTONIO MURILLO OSORIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo de 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro a la pena de 08 AÑOS Y 08 MESE DE PRISION, se exonera de costas procesales.

CUARTO: Se condena a os acusados a las penas accesorias de ley y se eximen de las costas procesales.

REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTERIBUNAL.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. FLOR YADIRA SANDOVAL.