REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012317
ASUNTO : SP21-P-2013-012317

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: EDWARD ARVEY MORENO DURÁN, Venezolano, natural del Nula, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 12-04-1991, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 21.627.611, hijo de Mariela Durán candela y Ricardo Moreno Buitrago, residenciado en el Barrio Páez, detrás del Cementerio, casa de color Azul, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono 0278-988.47.74, por la comisión del delito de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
DEFENSORES: ABG. NATHALY BERMUDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MEDINA
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento, de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11° ejusdem.


II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día…10 DE AGOSTO 2013 A LAS SEIS HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (06:55 AM), quien fue aprendido por funcionarios de la guardia nacional en el punto de control la Pedrera, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira, a bordo de un vehículo de transporte público de la línea San Ramón N° 37, momentos en que se procedió a realizar un chequeo de rutina y la documentación de los pasajeros presentando el ciudadano EDWARD ARVEY MORENO DURÁN ante la solicitud de los funcionarios una actitud nerviosa e impaciente, observándole al lado de su asiento una maleta de color negra, manifestado él mismo que era de su propiedad, es por lo que el funcionario en presencia de dos ciudadanos testigos observó en su interior unas panelas de color negro las cuales al realizarse el conteo arrojaron lo siguiente: DIEZ (10) envoltorios de forma rectangular con un peso aproximado de un (1) kilo cada una, de presunta droga denominada marihuana, y cinco (5) envoltorios de forma rectangular de un peso aproximado de un (1) kilo cada una, de presunta droga denominada cocaína; quienes de inmediato lo aprehendieron y lo colocaron a disposición de ésta representación fiscal...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra EDWARD ARVEY MORENO DURÁN, arriba identificado, POR TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 100 vto al 110 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señala pena de 15 a 20 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, la ciudadana no presenta mala conducta predelictual, no ha sido contumaz, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse el aumento por la agravante, luego la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado EDWARD ARVEY MORENO DURÁN, Venezolano, natural del Nula, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 12-04-1991, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 21.627.611, hijo de Mariela Durán candela y Ricardo Moreno Buitrago, residenciado en el Barrio Páez, detrás del Cementerio, casa de color Azul, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono 0278-988.47.74, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento, de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11° ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EDWARD ARVEY MORENO DURÁN, Venezolano, natural del Nula, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 12-04-1991, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 21.627.611, hijo de Mariela Durán candela y Ricardo Moreno Buitrago, residenciado en el Barrio Páez, detrás del Cementerio, casa de color Azul, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono 0278-988.47.74, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento, de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11° ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD QUINTO: Se exonera al acusado EDWARD ARVEY MORENO DURÁN como autor en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento, de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11° ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDA la destrucción de la maleta tipo viajera de material sintético, color negro, descrita en el dictamen pericial.
SEPTIMO: SE ACUERDA el desglose de la cedula de identidad original del ciudadano EDWARD ARVEY MORENO DURÁN, corriente al folio 72 de la presente causa y en su lugar se acuerda dejar copia certificada.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. DARKIS CHACON