JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES GARCIA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.973.593, domiciliada en el Llanito vía el matadero casa s/n del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.611.719, con residencia en el barrio el Carmen casa N° 30 Michelena Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-53-2006.


Con escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA TELLEZ, interpuso solicitud de Aumento de Manutención en beneficio de sus cuatro (4) hijos, solicita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales y cuotas para el mes de septiembre y para diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) adicionales a la cuota mensual.

ADMISION.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano al ciudadano RICARDO ALFONSO SANCHEZ GARCIA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 105, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de menores del Ministerio Publico.

Al folio 108, cursa boleta de citación firmada por el ciudadano Ricardo Alfonso Sánchez García, firmada por el demandado el día 16 de octubre del 2013. y consignada por el alguacil en fecha 22 de octubre del 2013, que riela a los folios 108 y 109.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la parte demandante ni la parte demandada.


Visto el auto que declara desierta el acto conciliatorio; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:


De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana Blanca Nieves García Téllez, no presento escrito de pruebas.


De las pruebas evacuadas por la parte demandada.

El ciudadano Ricardo Alfonso Sánchez García, no presento pruebas.



Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; no quedo probada; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280, oo) y así mismo cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (B560,oo) según acta de convencimiento de fecha catorce 14 de julio 2008 y homologado por el tribunal según decisión de fecha veintidós 22 de julio 2008 que riela a los folios 49 y 50. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.593, en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.611.719, en beneficio de sus cuatro (4) hijos R.L. SANCHEZ GARCIA, R.J. SANCHES GARCIA, R.L SANCHES GARCIA Y R.M SANCHEZ GARCIA de 13, 11, 10 Y 7 años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); y para el mes de septiembre la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para útiles y uniformes escolares, ropa y calzado de navidad. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión debe el padre comenzar a depositar las cuotas mensuales y adicionales de los meses de septiembre y diciembre.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de los niños el padre debe realizar el depósito a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario correspondiente al 50% de las medicinas, consultas y exámenes médicos así como demás gastos médicos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los once días de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-53-2006.
AKCL/agt.